Sentencia nº 00213 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 18 de Mayo de 2018
Ponente | No indica redactor |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III |
Número de Referencia | 18-003801-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Jerarquía impropia |
EXPEDIENTE: 18-003801-1027-CA PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: M.H.R.A. Nº 213-2018 , a las trece horas del dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho.- MARÍA H.R.A., CONSIDERANDO Para la resolución del presente asunto, se tienen por probados los siguientes hechos: 1) Mediante documento denominado "Acuerdo de Conciliación", suscrito entre el Alcalde Municipal y el Sindicato de la Municipalidad de la Unión en fecha 16 de abril del 2018, se acuerda levantar la huelga de trabajadores de la Municipalidad de la Unión . (Expediente digital, folio 315); 2) Que mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del 2018, la recurrente interpone recurso de apelación en contra del "Acuerdo de Conciliación" con solicitud de medida cautelar . (Expediente digital, folio 129); 3) Por resolución MLU-DAM-RES-025-2018 del 15 de mayo del 2018, el Alcalde Municipal conoce recurso de revocatoria en contra del "Acuerdo de Conciliación", rechazando el mismo así como la medida cautelar y remite a este despacho para su conocimiento la apelación interpuesta. (Expediente digital, folio 02).- A efectos de abordar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constitución Política, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del C. y del Alcalde, este último, según reforma del artículo 162 del Código Municipal, por Ley Nº 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese año. De lo indicado resulta claro que la competencia de este Tribunal como jerarca impropio, deviene de la propia Constitución Política y de la ley, por lo que aquellos supuestos no contemplados de manera expresa, evidentemente adolecen de cualquier tipo de recurso ante esta instancia. Ahora bien, en el caso concreto se tiene por acreditado que en la Municipalidad de La Unión se suscribió por parte del señor Alcalde en conjunto con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba