Sentencia nº 00065 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 29 de Mayo de 2018

EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
PonenteJose Roberto Garita Navarro
Número de sentencia00065
Número de expediente11-004628-1027-CA
Fecha29 Mayo 2018
Número de registro750196

EXPEDIENTE: 1 1-004628 -1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO (lesividad) ACTORA: El Estado DEMANDADOS: A.B.R. . No. 0 65 -2018-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 08 horas 45 minutos del veintinueve de mayo del dos mil dieciocho. Proceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por el Estado, representado en este proceso por la procuradora I.B.S. , cédula de identidad número 0-000-000, contra A.B.R., cédula de identidad número 0-000-000, representad o por su apoderado especial judicial, señor J.E.R.U., carné de abogado número 2131 . RESULTANDO:

1.- En fecha 1 0 de agosto del 2011, el Estado opuso la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga: " - La nulidad de la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero de 2010, emitida por el Departamento de Gestión del Potencial Humano, mediante la cual se reinstaló por error al señor A.B.R. desde el 16 de febrero de

2010. - Que se condene al señor A.B.R. al pago de costas personales y procesales de este proceso, más sus intereses desde la fecha de la resolución que ordene su pago hasta la cancelación efectiva. ". (Imágenes 49-65 del principal)

2.- Conferido el traslado de ley, el accionado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de prescripción y falta de derecho. (Imágenes 112-118 del expediente)

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital, fue iniciada el 31 de julio del 2012, con la asistencia de ambas partes. En esa fase, el juez de trámite dispuso conferir a las partes audiencia por cinco días, al considerar que dadas las pretensiones deducidas, se podía estar frente a una conducta no susceptible de impugnación, producto de lo cual dispuso la suspensión de esa audiencia. (Imágenes 20-23 del principal)

4.- Por resolución No. 1826-2013 de las 13 horas 50 minutos del 03 de septiembre del 2013, el juez de trámite dispuso: " En mérito de lo expuesto, se declara que el proceso de lesividad promovido por el Estado en contra de la acción de personal número 2010050889 del 12 de febrero de 2010, mediante el cual la Administración reinstaló al actor en el puesto número 008800 clase Misceláneo de Servicio Civil 1, a partir del día 16 de febrero del año 2010, es una conducta susceptible de impugnación ante estos estrados judiciales" (Imágenes 24-34 del principal)

5.- Mediante resolución No. 613-2013 de las 15 horas 40 minutos del 16 de octubre del 2013, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso el rechazo de plano de la apelación formulada contra la resolución No. 1826-2013 referida en el aparte previo. (Imágenes 37-38 del principal)

6.- La audiencia preliminar fue continuada el 29 de abril del 2014, con la asistencia de ambas partes. El accionado opuso defensa de prescripción, la que fue rechazada dentro de esa audiencia por resolución No. 927-2014 de las 14 horas 33 minutos. Al no existir prueba testimonial o pericial que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Imágenes 43 -45 del principal) 7 .- Por auto de las 10 horas 5 0 minutos del 2 1 de octubre del 2014, este Tribunal dispuso suspender el trámite de este proceso, hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 14-012592-0007-CO se tramita ante ese Tribunal y se realice las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la ley de esa jurisdicción. (Imagen 196 del principal) 8 .- Mediante el voto No. 2017-015945 de las 11 horas 40 minutos del 04 de octubre del 2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ventilaba dentro del expediente N° 14-012592-0007-CO, promovida por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra - entre otros - el citado ordinal 34 del CPCA, decisión que fuese publicada en los Boletines Judiciales de fechas 25, 26 y 27 de octubre del

2017. En virtud de lo anterior, el presente asunto fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 09 de abril del 2017 , según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la juzgadora G.C. y el juez C.C.. CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Mediante solicitud del 8 de diciembre de 2004, el entonces Ministro de Hacienda gestionó ante la Dirección General de Servicio Civil, autorización administrativa para despedir sin responsabilidad patronal al funcionario A.I..- Hechos no probados: De relevancia para el presente asunto se tienen los siguientes: único: Que la resolución No. 173 de las 18:15 horas del 13 de abril de 2007, el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial, que declaró con lugar la apelación contra la resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005, que a su vez dio lugar al acuerdo de despido No. 075-H del 18 de julio de 2005, por supuestas ausencias injustificadas del señor B., haya dispuesto la supresión de lo resuelto dentro del expediente disciplinario 13743 por transmisión de material pornográfico. IV.- Objeto del proceso. Luego de la consideración de las alegaciones formuladas por las partes involucradas en esta causa, tanto en lo que respecta a la fase escrita como en la oral (conclusiones rendidas en audiencia preliminar), es claro que el objeto de este proceso estriba en determinar la validez o no del acto administrativo concretado en la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010, mediante la cual se dispuso la reinstalación del accionado en el puesto 008800, clase misceláneo de Servicio Civil

1. El Estado aduce, la nulidad se genera en uno de los presupuestos fácticos de ese acto, dado que era imposible la reinstalación del demandado por existir otro despido ejecutado y vigente, mediante un acto válido y eficaz. Precisa que la citada acción de personal es un acto de efecto continuado, ya que el accionado es funcionario activo del Ministerio de Hacienda. Dice, la reinstalación se produjo por una errónea interpretación y aplicación de lo resuelto por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución n. 0 173 de 18:15 horas del 13 de abril de 2007, en el ejercicio de la función administrativa tutelar, en relación con la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por ese funcionario contra la gestión de despido relativa a las ausencias injustificadas que se ventiló en el procedimiento administrativo que se tramitó bajo el expediente No.

13815. Relata que en el 2005 el agente público ocupaba la plaza 47349, clase Trabajador de Servicios Generales, siendo que en ese año se instauraron dos procedimientos de despido, uno por haber utilizado recursos públicos para difundir material pornográfico, expediente 13743 y el otro por ausencias injustificadas, expediente

13815. En relación al primero, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión de despido, por lo que mediante acuerdo No. 050-H del 24 de mayo del 2005 se le despidió con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, con un rige a partir del 16 de junio del 2005, pero que por haberse formulado recurso de amparo, se hizo efectivo a partir del 22 de agosto del

2005. Prosigue, en ese mismo período estaba en trámite la otra gestión de despido, misma que igualmente fue declarada con lugar por el Tribunal de Servicio Civil. Contra esa decisión se formuló recurso de apelación ante el Tribunal de Trabajo del II CIrcuito Judicial de San José, autoridad que por resolución No. 173 del 13 de abril del 2007, declaró con lugar el recurso y rechazó la gestión de despido. Luego el 18 de enero del 2010, el demandado pidió su reinstalación. Estima un error haber reinstalado al funcionario utilizando como base la resolución No. 173 del Tribunal de Trabajo, ya que debió imperar que ya no era funcionario, al haber sido despedido en otro procedimiento. La citada resolución no es motivo suficiente para disponer la reinstalación, ya que no fue eximido de la sanción y despido que ya se había ejecutado. Por su parte, el accionado aduce, en esta causa opera la prescripción ya que en su contra se abrieron dos expedientes, a saber, el 13815 por razones de asistencia y el 13743 por transmisión electrónica de material indebido. Estima que en ese segundo trámite se produjo la prescripción por cuanto en acuerdo 050-H del 4 de mayo del 2005, el Poder Ejecutivo dispuso su despido a partir del 16 de junio del 2005, sin embargo, ese despido se suspendió por la presentación de un recurso de amparo y no fue sino hasta el 08 de julio del 2005, que la Sala Constitucional rechaza el citado amparo mediante el voto 2005-09059. Dice, a partir de la notificación de ese voto, la Administración debió tomar un nuevo acuerdo, dentro del plazo de un mes. Destaca que no hizo tal conducta dentro del citado plazo, pues no emitió ningún acuerdo posterior que le fuera comunicado, por lo que la potestad de ejecución se encuentra prescrita. Por otro lado, expresa, la gestión de despido es una autorización para despedir, y su resultado positivo no obliga al patrono a despedir, pues podría cambiar de criterio. El funcionario público, en tanto trabajador, se ve beneficiado por las reglas pro operario, de manera que al no ser despedido en tiempo y forma, esas reglas de la condición más favorable operan a su favor, por lo que no puede la Administración a alegar un error o equivocación. Estila que no puede existir una...

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