Sentencia nº 00245 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 15 de Junio de 2018

PonenteKarla Gabriela Solís Valverde
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia18-002733-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoJerarquía impropia

EXPEDIENTE: 18-002733-1027-CA PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: XTOL SOCIEDAD ANÓNIMA Nº 245-2018 , a las ocho horas del quince de junio del año dos mil dieciocho.- XTOL SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula número 3-101-070819, representada por el señor L.M.M., cédula de residencia 172400020809 en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma (ver personería jurídica a folio 254 del expediente digital), contra la no resolución del Recurso Extraordinario de Revisión planteado ante el Concejo Municipal de San José.- CONSIDERANDO De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que mediante nota de fecha 07 de diciembre del 2017, la recurrente solicita al Alcalde Municipal de San José, copia de la resolución que cambia la categoría de zona, estudios tarifarios y los criterios técnicos que sustentan la resolución. (Expediente digital, folio 23); 2) Mediante ALCALDÍA-02786-2017 del 21 de diciembre del 2017, el Alcalde Municipal en respuesta a la nota de fecha 07 de diciembre del 2017, le traslada a la recurrente copia del oficio DGT-0973-2017. (Expediente digital, folio 24); Independientemente de los agravios que se plantean en la apelación per saltum, el recurso resulta inadmisible por las razones que de seguido se exponen. Al respecto, se debe tener presente que, tal y como lo afirma el recurrente en los hechos del recurso interpuesto, se formula ante este despacho de manera directa el recurso per saltum en virtud de que la Municipalidad de Alajuela no ha resuelto el recurso de revisión planteado contra el acta número 83 de la Sesión Ordinaria celebrada el 29 de noviembre del 2011 y del acta número 96 de la Sesión Ordinaria celebrada el 28 de febrero del 2012 ambas celebradas por el Concejo Municipal de San José. Sobre este particular, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 166 del Código Municipal (se corre la numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018), el acto a recurrir ante esta jerarquía impropia, es el acto que resuelve por el fondo el citado recurso extraordinario de revisión no la no resolución del mismo. Ahora bien, a efectos de precisar los alcances del ordenamiento jurídico municipal, en relación a la inactividad formal de la administración, es necesario traer a colación, lo dispuesto en la resolución número 285-2014 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se indicó: “ II.- Inactividad formal en materia municipal y vías de revisión a la luz del ordenamiento jurídico. En el presente considerando, se analizarán las vías con que cuentan las y los administrados en aquellos supuestos en los que en el marco de un procedimiento administrativo, regido por las reglas generales del Código Municipal y de la Ley General de la Administración Pública, se configura una inactividad administrativa formal ilegítima (silencio administrativo). Aquí no está de más insistir en dos puntos. En primer término, que el análisis que de seguido se expone, no es necesariamente aplicable a la inactividad administrativa material (omisiones), misma que según las características que dicha inercia factual presente, podrá ser combatida por otras vías procedimentales (en sede administrativa) o procesal (en sede judicial). En segundo lugar se aclara que las precisiones que se plantearán, hacen referencia a inactividad administrativa formal, cuya eficacia es negativa, es decir que incide desfavorablemente en la esfera de derechos e intereses de las y los administrados. En otras palabras, en el estudio que de seguido se ofrecerá, se omitirá el abordaje de la inactividad formal ilegítima que tiene eficacia favorable al administrado (silencio positivo, estimatorio o aprobatorio), pues este no es objeto del combate por el administrado, sino que a partir de su configuración, regularmente se buscará su declaración -que no su constitución-, mediante las vías procedimentales reguladas en la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 -en adelante "LGAP", Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Ley 8220 y algunas otras leyes especiales. En lo que hace al tema de las vías procesales que el "ordenamiento" jurídico ofrece para el combate de la inactividad administrativa formal ilegítima, este Tribunal precisará a continuación diversos supuestos regulados expresamente en normas de rango legal, prestando especial atención al tema de si la referida "inactividad administrativa" o "silencio administrativo", ocurre: a- En la fase constitutiva del procedimiento administrativo -primera instancia- o si este se configura en un momento posterior en el marco de la fase recursiva del procedimiento administrativo, y; b- Si el silencio se produce respecto de la contestación de una solicitud o de un recurso administrativo, y en este último caso, en atención de si se da respecto de un recurso ordinario (revocatoria o apelación), o en cuanto a un recurso extraordinario (extraordinario de revisión). Como regla general, se indica que en todos los casos la o el administrado tiene derecho a la...

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