Sentencia nº 00205 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 3 de Abril de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia18-001526-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°205-2018-T al ser las nueve horas cuarenta minutos del día tres de Abril del año dos mil dieciocho.- CONSIDERANDO La parte actora en este asunto como medida cautelar pretende, lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) a) Ordenar la inmediata suspensión de la Resolución No. RRG-093-2018 de las ocho horas del día 15 de enero del año en curso. b) Ordenar la inmediata suspensión de la Resolución No.266-DF-2018 de las ocho horas del día 13 de febrero del año en curso. c) O. a la entidad demandada que en tanto no sea resuelto por el fondo el proceso de conocimiento que será presentado ante este Tribunal Contencioso, no se debe ejecutar respecto de mi persona, actos administrativos que puedan hacer ilusorio el resultado de dicho proceso." (ver pretensión en escrito presentado el 20/02/2018).- Por medio del escrito presentado en fecha veintitrés de Febrero de este año, la representación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, contesta la presente gestión cautelar de forma negativa, por considerar que no se cumplen con los presupuestos procesales para su adopción, y que se levante la medida provisionalísima aquí concedida (ver escrito de contestación presentado el 23/02/2018).- CONSIDERANDO Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto. REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de...

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