Sentencia nº 00037 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 16 de Mayo de 2018

PonenteJosé Iván del Socorro Salas Leitón
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia16-012103-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A EXPEDIENTE: 16-012103-1027-CA PROCESO: Conocimiento ACTOR: Grupo Orosi S.A. DEMANDADO: El Estado No. 037-2018-IV. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las ocho horas con veinte minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. Proceso de conocimiento promovido por la sociedad Grupo Orosi S.A., cédula jurídica No. 3-101-00316814, representada por el señor A.M.A.M., quien es mayor, casado, Administrador, vecino de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000contra el Estado representado por la Licenciada M. delR.S.R., quien es mayor, casada, abogada, vecina de Cartago y portadora de la cédula de identidad número 0-000-000. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, el Licenciado I.V.R., mayor, divorciado, abogado, vecino de Concepción de Tres Ríos, Cartago, carné No. 5187 y el Licenciado M.H.M., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., Moravia, carné No.

4997. RESULTANDO: I.- Por escrito recibido el día 10 de febrero de 2017, la representación de la sociedad actora planteo demanda ordinaria, solicitando que por considerarlas carentes de asidero legal en quebranto del elemento motivo del acto administrativo; en sentencia se declare la nulidad absoluta de: a. Resolución Determinativa No. SF-DT-01-V-0836-11 del 9 de mayo de 2011 emitida por la Administración Tributaria de San José que se pronuncia igualmente en cuanto al ajuste en el IGSV de los períodos escales comprendidos entre octubre 2007 hasta setiembre 2008 -ambos meses inclusive-. b. Resolución Sancionadora No. SF-SA-01-V-1869-11 del 23 de noviembre de 2011 emitida por la Administración Tributaria de San José, que se refiere sobre porcentaje correspondiente a la sanción sobre el ajuste en el IGSV de los períodos fiscales comprendidos de octubre 2007 a setiembre

2008. c. No. TFA-199-2015 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2015 emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo que se refiere al ajuste en el Impuesto General sobre las Ventas de los períodos fiscales comprendidos entre Octubre 2007 hasta setiembre 2008 -ambos meses inclusive-. d. Resolución No. TFA-405-2015 del 22 de octubre de 2015 emitida por el TFA, que se resuelve el procedimiento sancionador, confirmando la sanción impuesta a mi representada en virtud de la determinación en su IGSV de los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2007 a setiembre

2008. Además solicitó que en caso de que haya cancelado parte o su totalidad la determinación efectuada en nuestra contra, se le reintegre el monto acreditado y se establezca el correspondiente derecho a reconocimiento de los intereses e indexación derivada del pago injustificado y por estimar que su representada ha actuado de buena fe a la hora de introducir la presente demanda, de forma tal que procede la condenatoria en costas personales en contra del Estado o bien la exoneración de las mismas en caso de que la demanda sea declarada sin lugar. (Ver expediente judicial digital). II.- Por auto de las 16:54 horas del 04 de abril de 2017, se dio traslado de la demanda al Estado. (Ver expediente judicial digital). III.- Por escrito recibido el día 15 de julio del 2017, la representación del Estado contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso la excepción de falta de derecho. (Ver expediente judicial digital). IV.- La audiencia preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativa se llevó a cabo el día 04 de agosto de 2017, con la presencia e las partes y en la que se analizaron las pretensiones, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental y testimonial. (Ver acta de audiencia preliminar y respaldo en formato digital). V.- Que el día 23 de abril de 2018, se realizó la audiencia complementaria de juicio oral y público, en el que las partes brindaron sus alegatos de apertura, se evacuó la prueba testimonial de los señores C.E.G.O., cédula

1.564-110; O.V.Z., cédula 1-504-925 y A.I.M.B., cédula 1-1187-0612 y se recibieron los alegatos de conclusiones. VI.- En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Redacta el J.P.S.L. . CONSIDERANDO: I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen como tales los siguientes: 1) El día 11 de marzo de 2010, se notificó a la sociedad actora, por parte de la Dirección General de Tributación que con base en lo dispuesto en el artículo 103 del CNPT y 67 del Reglamento General de Gestión; el inicio de la ejecución de actuaciones fiscalizadoras de ventas por el período comprendido entre el 01/10/2007 al 20/09/2008. (Ver folios 1 y 2 del expediente determinativo). 2) Por oficios ceb-186-08-2010 y ceb-189-08-2010 ambos del 20 de agosto de 2010, la Subgerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria de San José, le solicitó al Departamento de Responsabilidad Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y al Ingeniero A.M., Asesor Técnico de la Cámara de la Construcción; indicar si el uso de la mezcladora conocida como "chompipa" forma parte del proceso productivo del concreto premezclado. (Ver folios 43, 44, 47 y 48 del expediente determinativo). 3) Por oficio 0657-CCC-10 del 01 de setiembre de 2010, el Ingeniero A.M.B. evacuó la consulta realizada concluyendo que en su parecer el proceso productivo es extensivo a la "chompipa", cuando la misma es encargada de mezclar la materia prima y que culmina en planta o fabrica cuando existe una mezcladora central en la misma y las "chompipa"s solamente transporten el concreto al sitio de la construcción. Por su parte el señor O.V.Z., Director Ejecutivo del CFIA, por oficio DE-2142-10-09 del 02 de setiembre de 2010, respondió la solicitud de información indicando en lo que interesa, que depende de la distancia a la obra, si se realiza una pre-mezcla en planta o se hace todo el mezclado en un camión mezclador ("chompipa") durante el transporte, ello por cuanto se requiere un tiempo para realizar la mezcla y si la distancia es muy corta se debe hacer la pre-mezcla en planta y que si la distancia fuese muy larga y se excediera el límite de tiempo que establece la norma técnica (ASTM C-94, INTE 06-01-01), la adición de agua y mezclado se haría en el trayecto o en el propio sitio de la obra. Que cuando la distancia de la obra lo permite, el mezclado se realiza en el camino para que al llegar al lugar de la obra, esté listo para su colocación. Concluyó indicando que se distinguen 3 tipos de mezclado para ese tipo de producto: 1) Concreto mezclado en planta, concreto parcialmente mezclado en planta y terminado de mezclar en el camión mezclador y concreto mezclado en el camión, y que cada caso dependerá de las condiciones de cada obra en particular. (Ver folios 45, 46 y 49 del expediente determinativo). 4) El día 08 de setiembre de 2010, las F.N.A.G. y V.S.M., se reunieron con el señor A.A.M., representante de la empresa Concretos Orosi S.A., a quien le consultaron sobre el proceso productivo del concreto premezclado quien indicó que se parte de los agregados, arena y piedra, los cuales caen en una banda transportadora y sobre esta misma banda se agrega el cemento y luego se agrega el agua y aditivo y se carga al camión transportador. Que la vida técnica del producto es de dos horas y que el transporte lo brinda otra empresa, llamada Transportes Orosi. Recalcó el señor A.M. que los cuatro elementos se cargan en simultáneo y que la vida útil del producto comienza una vez cargado al camión. (Ver folio 284 del expediente determinativo). 5) Por correo electrónico del 10 de setiembre de 2010, la Fiscalizadora le solicitó al señor M.V., los contratos de alquiler de vehículos suscritos entre Concretos Orosi S.A. y Transportes Orosi S.A. Solicitud que fue contestada por correo del 14 de ese mismo mes y año, indicando el señor V., que no se habían hecho contratos por tratarse de empresas del mismo grupo donde ese tipo de formalidades no se consideran relevantes para la operación, y que de acuerdo con lo que señala el artículo 329 del Código de Comercio, el contrato de transporte puede ser verbal o escrito. (Ver folio 50 del expediente determinativo). 6) El 24 de setiembre de 2010, se le comunicó al señor A.A.M., representante de la empresa Concretos Orosi S.A., el "Acta de conclusión de actuación fiscalizadora No. 5452000099585" en la que se revelaron la existencia de cuotas tributarias no autoliquidadas por su representada por concepto de impuesto de ventas del período 2008 por un monto de ¢179, 660,253.00 colones. (Ver folio 285 del expediente determinativo). 7) La Administración Tributaria de San José, emitió el día 27 de setiembre de 2010, la "Propuesta Motivada No. 20410000449214", en el que la señora N.A.G. por los hechos que describió, recomendó al Subgerente o Coordinador de Fiscalización el inicio del procedimiento sancionador contra la sociedad actora. (Ver folios del 22 al 25 del Control de Expediente No. 11-010F). 8) La Administración Tributaria de San José, emitió el "Traslado de Cargos infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud No. 19310002255861", del día 27 de setiembre de 2010, en el que con base en lo dispuesto en el artículo 81 del CNPT se cobraba el 25% del monto dejado de autoliquidar. Documento notificado a la actora el día 31 de enero de

2011. (Ver folios del 26 al 35 del Control de Expediente No. 11-010F). 9) El día 12 de noviembre de 2010, se notificó a la sociedad actora, el "Traslado de Cargos No...

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