Sentencia nº 00056 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000560-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 100005600504 CI* Exp: 10-000560-0504-CI Res. 000056A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del uno de febrero de dos mil dieciocho . En proceso ordinario civil promovido por MARTÍN ULISES SANDÍ UREÑA en contra de MARÍA TERESA MORALES RIVERA. El actor, formula recurso de casación contra la resolución no. 319-03-15 de las 9 horas 7 minutos del 17 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Civil de Heredia. CONSIDERANDO I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. II. - El apoderado especial judicial del actor formula recurso de casación por razones procesales y de fondo. Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 610 del Código Procesal Civil, la Sala procede a reordenarlos y analizarlos como de seguido se expone. III.- Como único motivo de carácter procesal, el recurrente aduce incongruencia entre las peticiones de la demanda y la sentencia. Cargo que subdivide en tres apartados, indica en caso que no se reconozca que tiene derecho a disfrutar de la totalidad del inmueble en calidad de legítimo propietario, debe entenderse y reconocerse su calidad de co-propietario del inmueble matrícula no. 4-76766-000, por cuanto, al momento de la elaboración del contrato de compra-venta, la señora Morales Rivera, dispuso de forma personal del 50% de ese inmueble, en su calidad de conyugué supérstite, quedando el otro 50% a la espera del desenlace del proceso sucesorio. Situación que afirma, quedó reconocida expresamente en la sentencia de la juzgadora de primera instancia. Expone como primer punto, indebida apreciación de los hechos probados con el fondo de la sentencia. Respecto a la denegatoria de concederle el daño moral que pretende. Manifiesta del estudio de los hechos expuestos en la demanda desde el inicio y de los argumentos de la parte demandada, se concluye que el perjudicado ha sido él, afectando tanto su fuero personal como familiar. Considera evidente la incertidumbre y sentimiento de angustia de su familia y propio, al desconocer si los obligaran a salir de la casa que compró con esfuerzo y sacrificio. Sentimientos provocados por la negativa de la demandada de cumplir con lo pactado en la compra-venta. Efecto agravado, al pensar que ha sido engañado por la demandada, sin importarle haber recibido el dinero pactado por la venta y quien no le comunicó el traspasó del inmueble a una Sociedad. Agrega, la demandada sabía que la casa era inhabitable, por lo que debió invertir tiempo y dinero en reparaciones urgentes (demostradas en el proceso). Afirma, el incumplimiento y actuación de la demandada fue de mala fe. Apunta, dependiendo de la resolución final de este asunto, tendrá que quedarse sin hogar, calificándolo de injusto e ilógico por haber pagado el precio convenido en el contrato por el inmueble, acuerdo válido que debió ser cumplido por la demandada. Señala, lo anterior ha sido motivo para generarle angustia, zozobra y perturbaciones durante todos estos años, aunado a verse inmiscuido en la tramitación de este proceso. Considera demostró que la demandada le causó un grave daño moral, comprometiendo su estabilidad emocional y proyecto de vida propio y el de su familia; por ello, estima evidente la configuración del daño moral, que debe reconocérsele en todos sus extremos. Como segundo argumento de reproche, indica desde el 2005 (momento en que firmó el contrato de compra-venta, a la fecha, más de diez años), ha poseído el inmueble a título de dueño, de forma pública, pacífica, continua y de buena fe, supuestos válidos para reconocérsele la posesión ejercida, no reconocida en sentencia de primera instancia. Solicita le sea concedido por esta Cámara, por existir un negocio jurídico que lo respalda. Además, al ser propietario del inmueble matrícula no. 4-76766-000, también ejerció la posesión de buena fe durante más de diez años, por lo que solicita le sea concedido y ratifique mediante inscripción registral, para dar publicidad al contrato perfeccionado desde

2005. Contrato que indica, se convierte en justo título y faculta peticionar su reconocimiento de posesión de buena fe. En el tercer apartado, cita en relación a las mejoras; que si bien fueron reconocidas económicamente, no corresponden a la realidad de los trabajos realizados en el inmueble. Señala, la prueba testimonial ofrecida permite concluir un costo mayor al otorgado en sentencia (¢

3.752.462 colones), solicita sea nuevamente analizado ese rubro que fija prudencialmente en ¢5.118.440,62 colones. Por otro lado, indica sobre esa suma se reconoció intereses, a partir de la firmeza de la sentencia; sin embargo, peticiona se reconozcan desde la firma del contrato (fecha en que inició las inversiones para habitar el inmueble que le vendió la demandada). IV.- El casacionista plantea un primer motivo de casación por violación a normas sustantivas, que titula: “Indebida valoración de la prueba”, el cual subdivide en los apartados I y II. Alega, la sentencia de primera instancia y del Tribunal Civil de Heredia (que la confirmó), valoraron equivocadamente los hechos y razones jurídicas expuestas, concediendo únicamente sus pretensiones subsidiarias; cuando lo correcto era otorgarle las pretensiones principales. En el I. reproche, alude falta de análisis de los hechos, entrando en contradicción con la sentencia. Arguye, quedó demostrado conforme a los hechos probados de la sentencia de primera instancia que entre las partes existió un contrato de compra-venta, al haber acuerdo en cosa (inmueble matrícula No. 4-76766-000) y precio (¢9.000.000), según documento denominado: “opción de compra-venta” , de fecha, 26 de mayo 2005, que considera fue un verdadero contrato de compra-venta. Afirma, del análisis realizado se demostró la voluntad y aceptación de ambas partes, plasmado en el documento, razón suficiente para su validez y eficacia. Asevera quedó acreditada una condición suspensiva, correspondiente a la finalización del proceso sucesorio del señor Miguel Ángel Rosales Guevara (expediente no. 01-001632-0504-CI); de manera que concluido éste, se realizaría el pago final del monto acordado y la firma de la escritura, con lo cual el contrato de compra-venta sería oponible ante terceros. Agrega, finalizado el proceso sucesorio, según acredita el instrumento notarial 62-4 otorgado ante la Notaria Pública María de los Ángeles González Hidalgo (aportado por la demandada), de su parte cumplió sus obligaciones, como quedó acreditado en los hechos probados de la sentencia de primera instancia, donde se consignó que su participación fue de buena fe, e indicó textualmente: “Sin duda alguna el actor es un poseedor de buena fe -entró en posesión del bien con autorización y en virtud de un negocio que al final no se concretó por incumplimiento de la otra parte”. Sin embargo, ante la negativa de la demandada de hacer el traspaso del inmueble, la sentencia impugnada debió ordenar dentro de un plazo prudencial se procediera a realizarlo, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, se realizaría como ejecución forzosa, tal y como se solicitó en las pretensiones principales. No obstante, se ordenó la resolución del contrato de compra-venta ya avalado y reconocido como tal, disponiéndose la devolución recíproca de prestaciones; disposición que cataloga contradictoria en relación con lo establecido por las partes, a pesar que no hubo de su parte incumplimiento. Discrepa del fallo, al argumentar que la demandada dispuso de un bien que no le pertenecía; contrariando lo pactado, al presumir que la demandada Morales Rivera participó en esa tratativa como Albacea del proceso sucesorio, cuando en realidad también lo hizo como cónyuge supérstite, asistiéndole derecho de disponer del 50% del inmueble como bien ganancial. Conviniendo realizar el contrato de compra-venta dada la titularidad del 50% del valor del inmueble, quedando el restante 50% a la espera del desenlace del proceso sucesorio de quien en vida fue su esposo; una vez terminado, él cancelaría el saldo pendiente y se realizaría el traspaso correspondiente. Agrega, quedó demostrado que la demandada adquirió el restante 50% por cesión de esos derechos hereditarios, convirtiéndola en la única propietaria de ese bien, facultándola para disponer a su conveniencia. Considera desde la suscripción del contrato de compra-venta la demandada siempre actuó como titular del inmueble matrícula no. 4-76766-000, siendo errónea la afirmación de la sentencia, que dispuso de un bien ajeno; cuando se demostró lo contrario con la prueba aportada por ambas partes y consignado en los hechos probados. Como II. punto acusa: “hecho demostrado y aceptado en contradicción con la sentencia”. Arguye el casacionista, se acreditó en los hechos probados la mala fe con que actuó la señora Morales Rivera desde el momento del acuerdo en cosa y precio. Reprocha la sentencia de primera instancia, al afirmar no se pronunció sobre el tema. Considera la malicia de la demandada se reflejó al finalizar el proceso sucesorio, cuando fue el momento de efectuar el traspaso del bien, así como la cancelación del saldo pendiente del precio. Afirma, lejos de cumplirlo la demandada con alevosía, en calidad de propietaria titular “donó” la totalidad del inmueble (50% que le correspondía como bien ganancial y el otro 50% producto de la cesión de derechos) a una sociedad, donde figuraba como Gerente y Apoderada Generalísima sin límite de suma; incumpliendo maliciosamente lo pactado en el contrato de compra-venta. Estima ese hecho, reflejó un acto de disposición en calidad de propietaria del inmueble, disponiendo y traspasándolo, en su doble condición (titular del bien y Gerente de la sociedad MT LOMANA AZUL LIMITADA), aceptando la “auto-donación” que realizó, soportando la anotación de la demanda que pesa sobre el mismo (conociendo de antemano las implicaciones legales de éste caso, sólo para perjudicarlo y evadir obligaciones). Denuncia como acto malicioso la escritura pública no. 72-4 otorgada ante la Notaria Pública María de los Ángeles González Hidalgo. Expone, lo actuado por la demandada en complicidad con esa Notaria, corresponde a un acto fraudulento tendiente a evadir responsabilidades adquiridas en el contrato de compra-venta aludido. Solicita se ordene el traspaso a su favor del inmueble objeto de esta litis, por haber pagado y cumplido sus obligaciones como contratante. Considera, debe obligarse a la demandada a cumplir lo estipulado en el contrato de compra-venta, reconocido en los hechos probados. V.- Acusa como quebranto sustantivo, lo que denomina: “AGRAVIOS SOBRE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE FONDO”. Arguye, se demostró la existencia del contrato formal de compra-venta, la existencia del consentimiento de las partes de realizar ese negocio jurídico, donde se definió el objeto y precio, se estableció una condición suspensiva que cumplida daría paso al pago de la suma restante del precio y traspaso del inmueble. Afirma, se demostró el incumplimiento injustificado, mal intencionado de la demandada, la negativa de realizar la escritura de traspaso definitivo del bien, por el que pagó el precio determinado. Asevera la demandada intentó ocultar y distraer el bien, traspasándolo desde el 2005 a una Sociedad donde figura como Gerente y Apoderada; evidenciando su mala fe, en perjuicio de su familia y sus intereses. Refiere, para tales circunstancias el Código Civil prevé varios remedios para poner fin a la discusión; entre ellos cita, la exigencia de la venta, según artículo 1053; poder subsanar el defecto y seguir adelante con la venta, artículo 1063; o que el Juez tome la iniciativa y formalice la venta, ordinal

1066. Creyó la juzgadora de primera instancia, con base en los hechos, pruebas y fundamentos daría respuesta acertada, amparada en el derecho que asegura le asiste, sin embargo, no fue considerado de esa forma. Estima, demostrada la validez del negocio jurídico y la consecuencia lógica que de él se deriva, (traspaso definitivo del bien al comprador, o caso contrario, el ordenamiento prevé remedios procesales como los consagrados en el articulado citado); por lo que no acepta la conclusión de la sentencia, donde afirma no se realizó un análisis de fondo. Señala, en caso de considerarse que no resulta de recibo esas soluciones del Código Civil, se reconozca la posesión que por más de diez años asegura ha ejercido sobre el inmueble, a título de dueño, de forma pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe, contando con un justo título que lo respalda, conforme a las disposiciones del artículo 856 del mismo cuerpo legal. Solicita, se reconozcan los derechos adquiridos por operar la prescripción positiva a su favor, se conceda el monto total de las mejoras realizadas al inmueble, no la suma otorgada en sentencia de primera instancia, por no corresponder a la realidad de los trabajos realizados, como afirma quedó demostrado con los testimonios y prueba ofrecida. Censura la condenatoria en costas en su perjuicio, considera se demostró con prueba, que al momento de iniciar éste proceso, la propiedad en discusión aún se encontraba a nombre del causante Rosales Guevara, siendo su sucesión quien tenía plena legitimación sobre la misma. Propiedad que maliciosamente fue traspasada por la demandada casi un año después de presentado el escrito inicial de demanda, por lo que peticiona se deje sin efecto esa condenatoria. Señala, que si a pesar de los argumentos y consideraciones dadas, se resuelve el negocio jurídico, por incumplimiento injustificado de la demandada (a pesar de tener la oportunidad de subsanarlo y sacarlo adelante), procede reconocerle el daño moral, así como el monto total de las mejoras realizadas. Pide se declare con lugar el recurso de casación, se revoque la sentencia no. 319-03-15 dictada por el Tribunal Civil de Heredia a las 9 horas 45 minutos del 17 de diciembre de 2016, en su lugar se declare con lugar la demandada contra las tres demandadas, MT Lomana Azul Limitada y la señora María Teresa Morales Rivera en su condición personal y como Albacea de la Sucesión de Miguel Ángel Rosales Guevara, se acojan las pretensiones principales de la demanda, que reitera. VI.- En el caso concreto, la impugnación se asemeja a un recurso de apelación, apartándose de la técnica requerida para acceder a esta sede que ejerce un control sobre la sentencia que se impugna. El único cargo por razones procesales se plantea es la “incongruencia”, que analizado no resulta admisible. Debe recordarse, que la incongruencia como causal de casación, supone una desarmonía entre las pretensiones de la demanda y su contestación, con el dispositivo del fallo, según los términos previstos en el inciso 3°) del numeral 594 del Código Procesal Civil. En ese sentido, lo que se aduce en el presente recurso no enfoca una desarmonía entre las pretensiones de la parte actora y el “Por Tanto”; sino más bien, la exposición del agravio subdividido en tres apartados, se circunscribe a la exposición argumentativa del recurrente de su disconformidad con lo decisión de la sentencia de primera instancia en primer lugar, de denegar reconocimiento de daño moral. Justificado por el actor, a partir de la incertidumbre y angustia que señala le ha general este proceso y la posibilidad de pérdida del bien inmueble objeto de este asunto. En segundo lugar, a la discrepancia con el rechazo de reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble matrícula no. 4-76766-000, que indica ha ejercido por más de diez años, de buena fe. En tercer lugar, su inconformidad con el reconocimiento económico de las mejoras efectuadas al inmueble, cifradas en un monto de ¢3.752.462; así como los intereses sobre esa suma, a partir de la firma del contrato de compra-venta y no de la firmeza del fallo como se solicita. Disposiciones avaladas por el Tribunal Civil de Heredia, en el fallo recurrido. Considera la Sala que ese tipo de argumentos corresponden a un reproche de otra naturaleza y no al acusado, en tanto como puede apreciarse los aspectos alegados, giran sobre una base de una errónea valoración probatoria. Además, cuando se reprocha la incongruencia, necesariamente, para efectos de que la Sala entre a su análisis, debe acusarse de manera expresa la infracción de los artículos 99, 153 o 155 del Código Procesal Civil, lo cual se echa de menos en el planteamiento analizado. Producto de tales desatenciones, se concluye que este agravio resulta impreciso y carente de fundamentación jurídica, lo que obliga sin más a que sea rechazado de plano. VII.- Los agravios que anteceden, se acusa en primera instancia: “falta de análisis de los hechos, entrando en contradicción con la sentencia”, y en segundo lugar: “hecho demostrado y aceptado en contradicción con la sentencia” ; en su exposición no se clasifica, sin embargo, de su lectura estima la Sala corresponde a un reproche sustantivo por violación indirecta de ley. En ese sentido, al amparo de los cánones 596 y 597 del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En el caso concreto, si bien en ambas hipótesis se identifican las pruebas en que se sustenta el agravio; en su exposición se omitió toda referencia con claridad y precisión si se está en presencia de un reproche por error de hecho o de derecho, aunado a lo anterior, se omitió toda reseña en señalar las normas sustantivas y de valor del elemento probatorio, que se estima se vieron conculcadas con el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia de segunda instancia. Esas desatenciones ocasionan en consecuencia que el cargo sea informal por falta de fundamentación jurídica, y en consecuencia no supera la fase de admisión y se dispone su rechazo de plano. VIII.- En cuanto al cargo denominado: “AGRAVIOS SOBRE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE FONDO”, el recurso no discrimina que tipo de violación invoca, de considerarse que se dio una Violación Directa de Ley, debió el reproche precisar si está se origina por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Sin embargo, salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. Ahora bien, en la exposición del reproche, se citan los ordinales 1053, 1063 y 1066, todos del Código Civil, y se indica que preveen el remedio para atender las pretensiones principales de la demanda; no obstante, no se plantea en el reclamo cual fue el yerro del fallo de primera instancia en violación directa de esas normas, que a su vez confirmó el Tribunal Civil de Heredia. De nuevo el cargo, no supera por las falencias apuntadas la fase de admisión, y califica como informal y en consecuencia opera su rechazo de plano. IX.- Al tenor de lo expuesto, lo precedente es declarar la informalidad del recurso, disponiéndose su rechazo de plano. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso . Jar* Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vilchez José Rodolfo León Díaz Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ERU7C5PGBVY61* ERU7C5PGBVY61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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