Sentencia nº 00023 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 21 de Marzo de 2018

PonenteJosé Iván del Socorro Salas Leitón
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia16-003315-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 16-003315-1027-CA PROCESO: DE CONOCIMIENTO ACTORA: AUTOPISTAS DEL SOL S.A. DEMANDADO: EL ESTADO Y EL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES No. 023-2018-IV. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las catorce horas con cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. Proceso contencioso administrativo de conocimiento incoado por la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica No. 3-101-428504, en adelante ADS, representada por sus apoderados generalísimos señores G.V.O.T., quien es mayor, casado, ingeniero civil, ciudadano chileno con cédula de residencia temporal No.115200107434 y R.A.C., mayor, casado, ciudadano español, con cédula de residencia temporal No. 172400213218, ambos vecinos de San José contra el ESTADO representado por el Licenciado L. D.F.Z. y el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES, en adelante CNC, representado por Gustado A.E.Q.. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la sociedad actora el Licenciado Francisco Obando León. RESULTANDO: I.- Por escrito presentado el día 18 de abril de 2016, la sociedad actora planteó proceso de conocimiento para que en sentencia se declare:

1. La nulidad absoluta de la resolución de la Secretaría Técnica del CNC No. R-ST-46-2013 de las 15 horas del 29 de agosto del 2013, y de la resolución de la Junta Directiva del CNC No. JDCNC-002-2015 de las 13:45 horas del 05 de marzo del 2015, así como todos los actos, resoluciones, conductas y actuaciones preparatorias y de ejecución, por infracción al ordenamiento jurídico.

2. Improcedente el cobro realizado a la concesionaria por un monto de treinta y dos millones ciento siete mil quinientos colones exactos (¢32.107.500.00), por concepto de multa, y se ordene al CNC la devolución del pago realizado bajo protesta.

3. Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se originan en la ilegítima imposición de la multa, consisten en la suma pagada por concepto de multa más los intereses legales desde la fecha del pago, 28 de abril del 2015, hasta la fecha de su efectiva y total devolución. Se estiman en ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones).

4. Se declare que son ambas costas a cargo de los demandados de manera solidaria en el máximo permitido por ley. SUBSIDIARIA I:

1. Que en caso de que el Tribunal considere que la nulidad absoluta consistente en el nombramiento del mismo órgano funcionario público, tanto como instructor, como decisor, tiene fundamento en el párrafo tercero de la cláusula

6.4 del Contrato de Concesión, se declare la nulidad del párrafo tercero de la cláusula

6.5 del contrato con respecto al procedimiento de imposición de multa, así como de la resolución de la Secretaría Técnica del CNC No. R-ST-462013 de las 15 horas del 29 de agosto del 2013, y de la resolución de la Junta Directiva del CNC No. JDCNC-002-2015 de las 13:45 horas del 05 de marzo del 2015, así como todos los actos, resoluciones, conductas y actuaciones preparatorias y de ejecución.

2. Se declare improcedente el cobro realizado a la concesionaria por concepto de multa, por un monto de treinta y dos millones ciento siete mil quinientos colones exactos (¢32.107.500.00), y se ordene al CNC la devolución del pago realizado bajo protesta.

3. Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se originan en la ilegítima imposición de la multa, consisten en la suma pagada por concepto de multa más los intereses legales desde la fecha del pago, 28 de abril del 2015, hasta la fecha de su efectiva y total devolución. Se estiman en ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones).

4. Se declare que son ambas costas a cargo de los demandados de manera solidaria en el máximo permitido por ley. SUBSIDIARIA ll:

1. Que en caso de que el Tribunal considere que la nulidad absoluta consistente en el cobro de una multa irracional y desproporcionada, que además no tiene fundamento en estudio técnico ni financiero previo, tiene su fundamento en la cláusula

6.4.4 apartado a) del Contrato de Concesión, solicitamos se declare la nulidad dicha cláusula, así como también de la resolución de la Secretaría Técnica del CNC No. R-ST46-2013 de las 15 horas del 29 de agosto del 2013, y la resolución de la junta Directiva del CNC, No. JDCNC-002-2015 de las 13:45 horas del 05 de marzo del 2015, así como todos los actos, resoluciones, conductas y actuaciones preparatorias y de ejecución.

2. Se declare improcedente el cobro realizado a la Concesionaria por concepto de multa, por un monto de treinta y dos millones ciento siete mil quinientos colones exactos (¢32.107.500.00), y se ordene al CNC la devolución del pago realizado bajo protesta.

3. Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se originan en la ilegítima imposición de la multa, consisten en la suma pagada por concepto de multa más los intereses legales desde la fecha del pago, 28 de abril del 2015, hasta la fecha de su efectiva y total devolución. Se estiman en ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones).

4. Se declare que son ambas costas a cargo de los demandados de manera solidaria en el máximo permitido por ley. (Respaldo digital en poder del Tribunal). II.- Por resolución de las 18:14 horas del 28 de abril de 2016, se dio traslado de la demanda al Estado y al CNC. (Ver expediente digital). III.- Por escrito recibido el día 22 de julio de 2016, la representación del Estado contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad de la acción con respecto a las pretensiones anulatorias subsidiarias y falta de derecho. (Ver expediente digital). IV.- El día 28 de julio de 2016, la representación del CNC contestó la demanda rechazando los hechos de la misma y opuso en su defensa la excepción de falta de derecho. (Ver expediente digital). V.- El día 16 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia preliminar, con presencia de todas las partes. (Respaldo digital en poder del Tribunal). VI.- Que el juicio oral y público se llevó a cabo el día 01 de marzo de 2018, en el que se realizó las fases propias del debate oral y público. Se brindaron los alegatos de apertura, se evacuó el testimonio del testigo-perito S.S.A. y finalmente se rindieron los alegatos de conclusiones. (Respaldo digital en poder del Tribunal). VII.- Que en el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo

111.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos muy complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Concurren con su voto los co-jueces Z.M. y C.R.. Redacta el J.P.S.L. . CONSIDERANDO: I.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes: 1) Que el Consejo Nacional de Concesiones promovió el Cartel de la Licitación Pública Internacional No. 01-98, publicado en la Gaceta No. 95 del 18 de mayo de 1999, para la “CONCESIÓN DE OBRA CON SERVICIO PÚBLICO DE LA CARRETERA SAN JOSÉ-CALDERA” cuyo objetivo fue la contratación de un concesionario experimentado que desarrollara el proyecto cumpliendo con estándares de calidad constructiva, seguridad para los usuarios, reducciones y ahorros en tiempo y mantenimiento de la flota vehicular, reducción de la tasa de accidentes y mortalidad, entre otros. (Ver Cartel de licitación aportado como prueba en versión digital). 2) Que el día 18 de diciembre de 2001, se firmó el contrato de concesión, estableciéndose como objeto del mismo, entre otros, la prestación de servicios de diseño, planificación, financiamiento, construcción, rehabilitación ampliación, reparaciones mantenimiento, y conservación de la carretera San José-Caldera y de las áreas de servicios básicos, servicios especiales y de los servicios complementarios, así como su operación y explotación prestando los servicios previstos en el Cartel de la Licitación, la oferta del A. y ese contrato. (Ver Contrato de Concesión aportado como prueba en versión digital). 3) Que en el Capítulo VI del Contrato denominado “Cláusulas penales y multas” se indicó que estas se aplicarían en los casos indicados en la LCOP, por el Cartel de Licitación y el Contrato, por ejecución tardía, defectos o incumplimientos en la ejecución y que para su aplicación no era necesaria la demostración del daño. En el apartado

6.4.2 se acordó que se sancionaría al Concesionario con una multa pagadera en colones de ciento cincuenta (150) salarios base, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993 cuando se incurriera en cualquiera de las siguientes infracciones:

6.4.2.c “…No conservación de las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de empleo y funcionamiento, según lo previsto en el contrato concesión”. (Ver Contrato de Concesión aportado como prueba en versión digital). 4) Que en el Capítulo VII del contrato se consignó lo referido al caso fortuito o fuerza mayor, estableciéndose como causal de eximente de responsabilidad aquellos eventos que se encontraran fuera del control del concesionario por razones de un Evento de fuerza mayor o caso fortuito. (Ver Contrato de Concesión aportado como prueba en versión digital). 5) Que entre el día 29 de setiembre y el 17 de octubre del 2010, se dio un hundimiento en el kilómetro 46+800 metros por lo que se debió cerrar la sección 2 de la carretera San José-Caldera. (Hecho no controvertido). 6) Por oficio SJ-C/DG10-001/10 del 04 de octubre de 2010 la actora informó al CNC y dentro del plazo establecido en la cláusula No.

7.2 del Contrato de Concesión, que debido a un evento de fuerza...

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