Sentencia nº 00140 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 4 de Junio de 2018

PonenteErik Alonso Calvo Rojas
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia13-000399-0952-PJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución: 2018-0140 Expediente: 13-000399-0952-PJ (04) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José . G., al ser las once horas quince minutos del cuatro de junio de dos mil dieciocho.- Redacta el Juez de apelación C.R.; y, CONSIDERANDO: I.- RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ÚNICO MOTIVO: Falta de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica conforme el artículo 142 del Cpp . La licenciada M.A.C., en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles N° 1243-2018, de las dieciséis horas del dos de abril del año dos mil dieciocho. La protesta de la recurrente radica en que, una vez constatado el incumplimiento injustificado, se debía revocar las sanciones no privativas de la libertad personal. Protesta que "...en la resolución oral impugnada hace suyos los argumentos del Ministerio Público, de que el sentenciado incumplió con la sanción por desinterés, sin justificación, pero sobre todo reconoce que las manifestaciones del sentenciado inducen a confusión y no son completamente veraces, aún así pese a la argumentación del Ministerio Público, quien valoró de manera integral el comportamiento del sentenciado, a través de todo el proceso, demostrando que el sentenciado mentía deliberadamente, contradiciendo su situación laboral, con manifestaciones que ya había vertido en la audiencia pasada, dejando mostrar su desinterés hacia el cumplimiento de la sanción; todo a raíz del análisis del interrogatorio del sentenciado, que denotaba dos situaciones muy relevantes: 1) la falta de veracidad, precisión y transparencia en su relato; y 2) su falta de responsabilidad hacia el cumplimiento de la sanción. En la resolución oral, la Juzgadora toma como motivos para no revocar la sanción tres factores: a) el sentenciado no era drogadicto, b) ni delincuente; c) ni indigente, cierra su resolución diciendo que ella comparte el criterio del Tribunal Superior Penal Juvenil de que la privación de libertad es lo último de lo último; pero es a partir de dicha “fundamentación”, si es que se le puede llamar así, pues a criterio de la recurrente no es más que meras menciones, que la resolución debe declararse ineficaz. El artículo 29 de la Ley de Ejecuciones de las Sanciones Penales Juvenil es clara en señalar que, debe acreditar si el sentenciado incumplió o no con las sanciones alternativas; a partir de ese hecho que debe probarse, se puede tomar dos posiciones: 1) incumpliendo justificado o 2) incumplimiento injustificado. En el primer escenario procedería actos tales como: la suspensión, el reinicio, o la ampliación del plazo de la sanción; mientras que, en el segundo escenario, a parte de lo anterior, se contempla la revocatoria de la sanción" (Cfr. folios 65 6y 66 del incidente). Amplia que "Esa “fundamentación” lamentable de la Juzgadora, deja entrever en primero lugar lo incorrecto de su fundamentación desde el punto de vista intelectivo; y en segundo lugar, su falta de análisis integral de la prueba, dejando los principios de la sana crítica y la lógica de lado. La Juzgadora no analizó quién ha sido el sentenciado desde el inicio de la ejecución de la sentencia, no valoró que ha estado ausente...

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