Sentencia nº 00026 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 9 de Abril de 2018

PonenteJosé Iván del Socorro Salas Leitón
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia15-011381-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 15-011381-1027-CA PROCESO: CIVIL DE HACIENDA ACTOR: ALEXANDER DE J.M.M. DEMANDADO: EL ESTADO Y A.M. UGALDE No. 026-2018-IV. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las diez horas del nueve de abril de dos mil dieciocho. Proceso civil de hacienda incoado por el señor A.D.J.M.M., quien es mayor, casado, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cartago, R.D.F., casa No. 205 contra el ESTADO representado por la Licenciada L.A.R. y la señora A.M. U., quien es mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Cartago. Intervienen como apoderado especial judicial del actor el Licenciado C.P.S. y de la codemandada Licenciada M.U. el Licenciado J.V.S. carné

2632. RESULTANDO: I.- Por escrito presentado el día 16 de diciembre de 2015, el actor demandó para que en sentencia se disponga: 1) Declarar con lugar en todos sus extremos la demanda. 2) Condenar al Estado y a la codemandada M.U. al pago del daño patrimonial, moral y psicológico ocasionado en virtud del actuar ilegal de la administración, los cuales estimó en la suma de trescientos mil dólares. 3) Se condene al Estado al pago de ambas costas. (Respaldo digital en poder del Tribunal). II.- Por auto de las 11:17 horas del 19 de enero de 2016, se dio traslado de la demanda al Estado y a la señora A.M.U.. (Ver expediente digital). III.- Por escrito recibido el día 09 de marzo de 2016, la representación del Estado contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso la excepción de falta de derecho. (Ver expediente digital). IV.- El día 17 de junio de 2016, la representación de la señora A.M.U. contestó la demanda rechazando los hechos de la misma y opuso en su defensa la excepción de falta de derecho. (Ver expediente digital). V.- El día 20 de enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar, con presencia de todas las partes. (Respaldo digital en poder del Tribunal). VI.- Que el juicio oral y público se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2018, en el que se realizó las fases propias del debate oral y público. Se brindaron los alegatos de apertura, se evacuó el testimonio de los señores R.J.S.C., T.R.M. y E.C.S.M., y finalmente se rindieron los alegatos de conclusiones. (Respaldo digital en poder del Tribunal). VII.- Que en el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo

111.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos muy complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Concurren con su voto los co-jueces Z.M. y C.R.. Redacta el J.P.S.L. . CONSIDERANDO: I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Por escrito recibido el 05 de febrero de 2018, el representante de la codemandada M.U. solicitó que se le admitiera como prueba extemporánea la certificación de la Fiscala Instructora de la Unidad de Inspección Fiscal del Ministerio Público, de las 10:00 horas del 02 de febrero de 2018, en la que se acredita la resolución de la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial No. 165-2016, de las 13:30 horas del 02 de diciembre de 2016, la cual se dictó posterior a la presentación de la demanda y al término para su contestación por parte de los demandados, por lo que alegó, no era de su conocimiento al momento de contestar la demanda y su pertinencia es para determinar la responsabilidad de la codemandada dentro de las condiciones del numeral 199 de la LGAP. El Tribunal conforme lo que señala el artículo 50 del CPCA, reservó la admisibilidad de la prueba para el dictado de la sentencia. En cuanto a la admisión de la prueba para mejor resolver, se debe indicar que tal situación se contempla en el artículo 331 del Código Procesal Civil, el cual resulta de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, de acuerdo a lo que dispone el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ahora, respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa S. indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de

1993. (…)”. En el caso concreto, el Tribunal estima que la prueba ofrecida resulta irrelevante toda vez que se trata de un mera recomendación que emitió la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial, por un proceso que se siguió ante la Inspección Fiscal contra la señora A.M.U., sin embargo dicha circunstancia no tiene incidencia en el presente proceso. Por lo expuesto se inadmite la prueba ofrecida. II.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes: 1) El día 18 de mayo de 2013, el actor sufrió un accidente de tránsito que ameritó su internamiento. Situación que fue denunciada ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, el día 22 de mayo de 2013, por su esposa E.C.S.M.. Posteriormente lo hizo en forma personal el actor, el día 29 de agosto de ese mismo año. (Ver imágenes 2 y 95 expediente penal No. 13-001396-0345-PE en su versión digital). 2) El día 06 de junio de 2013, se presentó ante la oficina de Recepción de Documentos del Poder Judicial de Cartago, el parte oficial No. 2013-18900055 suscrito por el Inspector de T.A.P.T., Código No. 0189, adjuntando el croquis de la dinámica del accidente sufrido por el actor e indicó como testigos del hecho a los señores L.F.V.G., J.A. y V.B.B.. (Ver imágenes de la 30 a la 41 expediente penal No. 13-001396-0345-PE en su versión digital). 3) La Unidad Médico Legal de Cartago le señaló a la Fiscalía Adjunta de Cartago en cuanto a la situación médica del actor en el dictamen DML-2013-2204, del 10 de junio de 2013; que se le debía incapacitar temporalmente por un mes y que debía ser valorado al ser dado de alta definitiva por sus médicos tratantes, no antes de seis meses a partir de la fecha de los hechos y en el oficio DML-2013-4517 del 14 de enero de 2014, expresó que para rendir el dictamen médico legal definitivo era necesario que la Autoridad Judicial les aportara los datos de las atenciones médicas más reciente en el Hospital Max Peralta y Odontología privado, recibidas por el actor en el que se indicara diagnósticos, tratamiento, evolución y exámenes de laboratorio y gabinete, lo más pronto posible para agilizar el proceso. Luego en el dictamen DML-2015-0876 del 05 de marzo de 2015, indicó que el actor presentaba una incapacidad temporal de 3 meses y una permanente de un 30% de su capacidad general por hemiparesia derecha, síndrome posconmocional moderado y fracturas dentales. (Ver imágenes 26, 125 y 168 del expediente penal No. 13-001396-0345-PE en su versión digital). 4) El día 13 de junio de 2013 se le tomó declaración como testigo al señor J.A.G.. El día 15 de julio de 2013, al señor H.M.A.. El día 17 de julio de 2013, al señor H.M.Q. y el día 22 de julio de 2013, al III.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la acusación realizada por la Fiscalía Adjunta de Cartago ante el (la) Juez(a) Penal de la Etapa Intermedia del Juzgado Penal de Cartago, se hubiese hecho con posterioridad al día 19 de diciembre de

2014. (No se ubica prueba en tal sentido). 2) Que la causa en contra del señor A. C.C. seguida bajo expediente No. 13-001396-0345-PE prescribiera por una conducta achacable a la Licda. A.M.U. porque haya actuado con dolo o culpa grave. (No se ubica prueba en tal sentido). IV.- OBJETO DEL PROCESO: El actor solicitó que en sentencia se condene al Estado y a la codemandada M.U. al pago del daño patrimonial, moral y psicológico ocasionados en virtud del actuar ilegal de la administración, los cuales estimó en la suma de trescientos mil dólares. Daños que detalló de la siguiente manera: 1) Daño material: Que la negligencia de los demandados al no dar un seguimiento oportuno a los plazos de la causa, provocó que la acción penal y civil prescribiera conforme al artículo 871 del C.C., lo que volvió nugatorios sus derechos y expectativas económicas de resarcimiento al no poder cobrar por el delito del que fue víctima conforme a lo que dispone el artículo 1045 del C.C. Que ese daño resultó ser cierto, real y efectivo y existió un nexo de causalidad entre la imposibilidad de cobrar el daño sufrido en el proceso penal, por la negligente acción de los demandados. Daño que valoró en la suma de $80.000.00 dólares. 2) Daño moral subjetivo: Que esa negligencia también le provocó un daño moral subjetivo, consistente en la existencia de sentimientos de impotencia, frustración, desesperación. Sentirse burlado por el sistema, al darse cuenta de que el delito del...

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