Sentencia nº 00030 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 17 de Abril de 2018

PonenteJosé Iván del Socorro Salas Leitón
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia13-005087-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico Btproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 13-005087-1027-CA ACTORES: A.A.H. y H.V.R.S. DEMANDADO: Banco de Costa Rica No. 030-2018-IV. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las trece horas del diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Proceso de Conocimiento interpuesto por A.A.H., quien es mayor, soltero, hotelero, de nacionalidad alemana, cédula de residencia No. 127600041927 a título personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de Hotel Villa Roca sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-236954 contra contra el Banco de Costa Rica, en adelante BCR representado por su apoderado general judicial el Licenciado R.F.M., carné

10965. Interviene como Apoderada Especial Judicial de los actores, la Licenciada A.R.R. carné

6720. RESULTANDO: I.- Que por escrito presentado en estrados el día 26 de julio de 2013, los actores plantearon proceso de conocimiento para que en sentencia se declare: A) PRETENSIONES EN CUANTO A NULIDADES DE CLÁUSULAS ABUSIVAS DE LOS CONTRA TOS DE PRÉSTAMO DE DINERO DE LAS OPERACIONES No. 280-5791641 y 280-5793923 II.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las dieciocho horas y veintiún minutos del seis de agosto de dos mil trece; el representante del Banco accionado, contestó de manera negativa la demanda y opuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, prescripción y falta de derecho. (Ver expediente judicial digital). III.- Que el día dieciséis de enero de dos mil quince, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso contando con la asistencia de las partes y se dispuso nombrar a un Contador Público Autorizado como perito para que rindiera pericia sobre los siguientes extremos: i) Los montos que hubiere pagado de menos el deudor, en caso de que no existiera tasa piso, por cada operación de crédito. ii) En qué monto subirá la cuota mensual si la referenciada variable sobre 2 puntos porcentuales, 4 puntos porcentuales y 6 puntos porcentuales de cada operación de crédito vigente a ese día. (Ver minuta de la audiencia preliminar en el expediente digital). IV.- Que el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la presencia de los actores y su apoderada especial judicial y el apoderado General judicial del Banco de Costa Rica y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal). V.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se dicta la presente sentencia previa deliberación. R.e.J.S.L.; CONSIDERANDO: I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Durante la audiencia complementaria de juicio el apoderado del Banco, ofreció como prueba para mejor resolver, actualización de las operaciones en dólares a nombre de H.V.R.S., No. 1-280-2-2-5791641, 1-280-2-2-5793923 y 1-280-2-2-5972756 y solicitud de disminución de tasa piso. El Tribunal reservó la admisibilidad de la prueba para el dictado de la sentencia. La admisión de la prueba para mejor resolver, se contempla en el artículo 325 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso contencioso por dispensa del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa S. indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta S., refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de

1993. (…)”. En este sentido, según lo ha explicado la misma S. en el Voto No.794-2006: "(...) es menester indicar que no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron (...)". En el caso concreto, el Tribunal estima que los actores lo que cuestionan en el presente asunto, son cláusulas que consideran abusivas. De forma que la actualización en el estado de sus créditos o la solicitud de rebaja en la tasa piso, no viene a aportar nada con respecto a lo que se discute en el presente caso, más que un dato de carácter contable, al actualizarse el estado de los créditos al día 20 de marzo de 2018 y la solicitud gestionada para rebajar la tasa piso del 25 de mayo de 2011, por tal motivo se inadmite la prueba ofrecida. II.- HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso ha quedado demostrados lo siguiente: 1) El día 12 de setiembre de 2006 concurrieron ante el N. Público J.M.Á.A., el señor Z.G.E.C., apoderado generalísimo del BCR y el señor A.A.H., en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad V.R.S., y se firmó la escritura pública No. 109, en la cual el Hotel Villa Roca, se constituyó en deudora del BCR por la suma de 250 mil dólares, mediante una línea de crédito abierto por un plazo máximo de 20 años, estableciendo en dicho contrato, lo referido al pago de intereses y su tasa, para lo cual se referenció la tasa prime rate estableciéndose una tasa no menor en caso de fluctuaciones de un

9.25%, así como el pago de comisiones por formalización y costos administrativos. (Ver folios del 04 al 11 del expediente administrativo). 2) El N. Público J.M.Á.A. consignó que leyó la escritura a los concurrentes, quienes lo aprobaron y firmaron en la ciudad de S.J., al ser las 09 horas del 12 de setiembre de

2006. (Ver folio 11 del expediente administrativo). 3) En el marco del contrato de préstamo suscrito, la sociedad actora realizó las siguientes operaciones crediticias: a) III.- HECHOS NO PROBADOS: Para el dictado de esta sentencia, se tienen por ausencia de pruebas como hechos no probados de relevancia, los siguientes: 1) Que se haya dado en su momento algún vicio en la formación de la voluntad del señor A.A.H., como apoderado generalísimo de la sociedad V.R.S. con respecto a las operaciones crediticias tramitadas bajo No. 1-280-2-2-5791641, 1-280-2-2-5793923 y 1-280-2-2-5972756. (No es posible ubicar prueba en ese sentido). 2) Que el Banco en el otorgamiento y formalización de las operaciones crediticias le haya negado, omitido o no explicado la información financiera respecto de las condiciones del crédito otorgado a sociedad actora. (No es posible ubicar prueba en ese sentido). 3) Que el señor A.A.H. como representante de la sociedad H.V.R.S., no comprendiera o no tuviera a su alcance la posibilidad de entender las condiciones del crédito otorgado. (No es posible ubicar prueba en ese sentido). 4) Que la representación del H.V.R.S., no entendiera el lenguaje utilizado en las escrituras públicas y contratos mercantiles. (No es posible ubicar prueba en ese sentido). 5) Que el establecimiento de la tasa piso en

9.25% en la operación crediticia resulte abusiva, exagerada o de alguna forma represente un beneficio abusivo o desproporcional. (No es posible ubicar prueba en ese sentido). 6) Que el pago de comisiones por concepto de gastos de formalización, de peritos, de notarios públicos, inscripciones registrales, se haya dado sin información. (No es posible ubicar prueba en esa orientación). IV.- OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTO DE LAS PARTES: El presente proceso tiene como objeto de acuerdo a las pretensiones de la actora para que en sentencia se declare: 1) La nulidad absoluta de las cláusulas de tasa piso de los 3 contratos de préstamo mercantil. 2) La nulidad absoluta de las cláusulas de vencimiento anticipado por atraso en el pago de cuotas. 3) La nulidad absoluta de las cláusulas en contratos de préstamo mercantil, en escrituras públicas con garantía hipotecaria y pagarés, que mencione el cobro de gastos de formalización, honorarios de abogados, honorarios de peritos, honorarios de notarios públicos e inscripciones registrables sin la información del porcentaje, monto correspondiente y sin factura. 4) La nulidad absoluta de las cláusulas en los contratos de préstamo mercantil, escrituras públicas con garantía hipotecaria y pagarés, que generen renuncias del usuario al domicilio, a la disponibilidad de su propiedad privada, a la notificación de cesión de derechos del acreedor, a la cesión de derechos del deudor y a la imputación o requerimientos de pagos y se condene al Banco de Costa Rica, según los montos que indique el informe pericial, que podrían girar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR