Sentencia nº 00348 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 31 de Mayo de 2018

PonenteLineth Alejandra Vargas Montero
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia15-000088-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*150000880182CI* EXPEDIENTE: 15-000088-0182-CI (058-18-1) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: ALUMA SYSTEMS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO/A: CONSULTORA Y CONSTRUCTORA BARUC INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA VOTO: 348 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 15-000088-0182-CI, de ALUMA SYSTEMS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.C.R.P., mayor, casado, ingeniero civil, cédula 1-983-689, vecino de San José; contra CONSULTORA Y CONSTRUCTORA BARUC INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.E.A.R., mayor, cédula 2-312-636 y demás calidades desconocidas. Interviene como apoderado especial judicial el licenciado L.G.G.F. de la parte actora.- RESULTANDO:

1.- La J.J.M.C., del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las once horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, resolvió: " POR TANTO: Se acoge parcialmente la excepción de prescripción en relación al período de intereses anteriores al veintiuno de febrero de dos mil quince, y se rechaza en cuanto a la obligación principal. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA condenándose a la empresa demandada CONSTRUCTORA BARUC INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA a pagar a favor de la actora ALUMA SYSTEMS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dado que la parte actora se encargó de establecer el monto equivalente en colones, de esta forma aplicando autonomía de la voluntad se estima en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y TRES COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS. De igual forma, dado que el incumplimiento y la retención del precio son injustificados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 702 y 706 del Código Civil deberá reconocerle intereses futuros sobre dicha suma a partir del veintiuno de febrero de dos mil quince hasta su efectivo pago; ello por concepto de perjuicios. Los intereses al tipo de cambio legal mercantil, ya que el convenio fue omiso en cuanto a una tasa convencional de réditos.- Se aplica así el artículo 497 del Código de Comercio porque es evidente que las obligaciones incumplidas son comerciales por la calidad mercantil de sus sujetos -sociedades mercantiles- según el artículo 5 del Código de Comercio, amén de la actividad empresarial latente en el objeto social de ambas dentro de un mercado determinado.- Para efectos de cálculo, el interés legal será igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, en este caso en colones. -Artículo 1163 del Código Civil.- COSTAS. De conformidad con lo dispuesto por el ordinal 221 del Código Procesal Civil, son las costas de este proceso a cargo de la parte demandada vencida. N.. " (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación interpuesta con nulidad concomitante por la sociedad demandada.-

3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.V.M.; y, CONSIDERANDO: I.- Se ratifica el Considerando de hechos probados, por no haber sido objeto de impugnación. II.- En primera instancia, se acogió parcialmente la excepción de prescripción en relación al período de intereses anterior al 21 de febrero de 2015 y se rechazó en cuanto al principal. Se declaró con lugar la demanda ordinaria condenándose a la empresa demandada Constructora Baruc, S. A. a pagar a favor de Aluma Systems Costa Rica, S. A. $6.320,47 (¢3.413.053,80), más intereses futuros sobre dicha suma, a partir del 21 de febrero de 2015 hasta su efectivo pago. Son sus costas a cargo de la accionada. Apela la parte demandada. III.- De previo a exponer los agravios, es importante que la actora tenga en cuenta, que por tratarse de una sentencia, al momento de formular el recurso no es obligatoria su fundamentación. De conformidad con el canon 559 del Código Procesal Civil, sólo para los autos configura como un requisito de admisibilidad su motivación, siendo que para las sentencias y los autos con carácter de sentencia no aplica, pudiendo ser expuestos los reproches ante el ad quem, dentro del plazo de expresión de agravios (artículos 567, 570 inciso 4, 574 ibídem). Conforme a lo expuesto, no lleva razón la parte actora al afirmar: "No es posible que se acepte una...

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