Sentencia nº 00266 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 4 de Mayo de 2018
| Ponente | Alejandra Vargas Cruz |
| Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2018 |
| Emisor | Tribunal Segundo Civil, Sección II |
| Número de Referencia | 15-000017-0958-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Quiebra |
*150000170958CI* EXPEDIENTE: 15-000017-0958-CI (Interno 004-16-2) PROCESO: QUIEBRA ACTOR/A: A&E FREIGHT LOGISTICS S.A. DEMANDADO/A: GREATWALL AUTOS S.A. VOTO: 266 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las Proceso QUIEBRA establecido en el JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ, expediente número 15-000017-0958-CI, de A&E FREIGTH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma A. D.O.H., mayor cédula 5-311-471, vecina de San José, y demás calidades desconocidas, contra GREATWALL AUTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.A.C.U., mayor, cédula 1-584-677, vecino de San José y demás calidades desconocidas. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Á.E.C.G. y la licenciada G.P.A..- RESULTANDO:
1.- El J.C.Q.V., del Juzgado Concursal de San José, en sentencia dictada a las quince horas doce minutos del nueve de noviembre de dos mil quince, resolvió: " POR TANTO: Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de quiebra incoada por A & E Freight Logistics S.A. contra Greatwall Autos S.A.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas.- " (Sic).-
2.- Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora.
3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.V.C.; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se aprueban los que se consignan pues no son objeto de impugnación. II.- SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se comparte el que se indica pues es conteste con la realidad que consta en el expediente. III.- APELACIÓN DE A&E FREIGHT LOGISTICS S.A.: El licenciado Á.E.C.G. apela la sentencia de las quince horas doce minutos del nueve de noviembre del año dos mil quince que rechaza la solicitud de quiebra de Greatwall Autos S.A. Argumenta básicamente que, el artículo 851 del Código de Comercio establece los requisitos para la declaratoria de quiebra de una sociedad, y el inciso b) da especial importancia a la comprobación de la cesación de pagos, la que se demostró con la letra de cambio fundamento de este proceso, sin que haya sido desvirtuada, pues la carga de la prueba correspondía a la deudora. El apelante manifiesta que en relación con la cesación de pagos y el requerimiento de éste, debe observarse lo que dispone la resolución n° 166 de las nueve horas diez minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, de esta sección del Tribunal, de la que transcribe una parte. Luego, refiere, la letra de cambio se suscribió producto de los servicios de correduría aduanera otorgada por la actora a Greatwall Autos S.A., que ésta olvida pagar, pero no desvirtúa dicho título, y reconoce lo adeudado. Indica el licenciado C.G., la letra de cambio representa una obligación líquida y exigible. Añade, es palmariamente claro que la obligación reúne los presupuestos citados porque la demandada no niega las facturas ni demuestra su pago oportuno. De manera que los requisitos de cesación de pagos no fueron desvirtuados sino más bien ratificados con la prueba aportada. Manifiesta el recurrente que la letra de cambio cumple con todos los requisitos que exige el Código de Comercio por lo que tiene la fuerza ejecutiva requerida, pero -indica-, el juzgador analiza las formalidades exigidas a las facturas para su cobro, lo que es innecesario porque la suma adeudada por la demandada se garantiza con la letra de cambio. Agrega, en la demanda se indicó claramente cómo dicho documento garantiza deudas adquiridas por la demandada con la actora, y se desglosaron los números de las operaciones debidas, y la accionada no logró demostrar la falsedad del documento, no desvirtúo la cesación de pagos ni negó las facturas o servicios prestados por A&E Freight Logistics S.A., de manera que es improcedente negar la relación entre la letra de cambio y las facturas adeudadas. Refiere el apelante, era innecesario analizar los requisitos de éstas pues sus efectos no deben ser objeto de discusión de este proceso, e indica, el juzgado extraña las originales, cuando en escrito del 5 de octubre del año 2015 se explicó que, se le entregaron a la empresa morosa para su tramitación. Agrega, en la solicitud de crédito original del 12 de mayo del 2014 consta que el señor M.S.Q. era el autorizado para firmar y recibir las facturas, lo que también se refleja en las copias de recibidos de esos documentos. Acota el licenciado C.G., dada la condición de "Letra de Cambio Madre..." (sic), es lógica la firma de este título antes que las facturas, y con la rúbrica de la letra se inició la relación comercial entre las partes, por lo que a partir de ese momento la actora empieza a brindar los servicios de correduría aduanera por un monto máximo de $250.000 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, garantizado con la letra de cambio. Refiere, a lo largo de la relación comercial la empresa demandada cesó en los pagos de los servicios brindados según las facturas que se citan en la demanda, por lo que es suficiente tal explicación para entender por qué la letra de cambio se firmó antes que las facturas con las que se determina una obligación cierta, líquida y exigible. Argumenta el apelante, el análisis debe versar sobre la ausencia de prueba ofrecida por la demandada y que demuestre el pago de las sumas reclamadas, lo que ratifica su cesación de pagos, requisito indispensable para la declaratoria de quiebra. Ante este Tribunal el licenciado C.G. expresa agravios en los mismos términos que al apelar, no obstante dichos agravios no se atenderán pues son extemporáneos. El plazo para ello vencía el 25 de noviembre del año 2015 (ver folio 452) y el escrito se presentó hasta el diecisiete de...
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