Sentencia nº 00298 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteLuis Guillermo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000512-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

* 150005121028CA * Exp: 15-000512-1028-CA Res: 0000298-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintisiete minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho. Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por JOSÉ ANGEL ROVIRA UGARTE, soltero, doctor, vecino de Guanacaste; contra el ESTADO, representado por la Procuradora A, Mónica Padilla Cubero, divorciada, vecina de San José. Figura como apoderado del actor, el licenciado Leonardo Gómez Salazar, soltero, no indicado domicilio. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, abogados. RESULTANDO

1.- Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2014002783, de las 9 horas 15 minutos del 28 de febrero de 2014, el ejecutante presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se apruebe la cancelación de: a- Por concepto costas personales del recurso de amparo: ¢150.000,00 y b- Por costas -honorarios profesionales-: ¢100.000,00.

2.- El Estado contestó negativamente y no opuso excepciones.

3.- El actor renunció expresamente al proceso conciliatorio.

4.- La jueza, Amy Miranda Alvarado, en sentencia no.10 98-2015 de las 9 horas del 26 de octubre de 2015, resolvió: “De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales mencionadas, se resuelve: Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena al Estado a pagarle a José Ángel Rovira Ugarte, la suma de ciento cincuenta mil colones por concepto de costas personales por la presentación y el trámite de un recurso de amparo. Este asunto se falla sin especial condenatoria en costas.”

5.- El licenciado Gómez Salazar, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Yazmín Aragón Cambronero. Redacta el magistrado Rivas Loáiciga CONSIDERANDO I.- La Sala Constitucional conoció recurso de amparo, formulado por don José Ángel Rovira Ugarte; mediante voto 2014-002783, de 9 horas 15 minutos del 28 de febrero de 2014, condenó al Ministerio de Educación Pública (Estado) al pago de costas, daños y perjuicios que se le hubieren causado con los hechos que sirvieron de base a dicha declaratoria, a liquidar en vía de ejecución de sentencia. Al efecto dispuso: “El artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna… Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que, mediando una petición por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”. De ahí, en el caso concreto, estimó: “El 13 de enero de 2014, la Asesora Nacional de Ciencias de Primaria recibió la solicitud formulada por el recurrente. Diez días hábiles después, no había brindado respuesta. Se hizo necesario presentar este recurso de amparo para que la Administración, finalmente, respondiera. De conformidad con las razones expuestas, el amparo debe estimarse para efectos indemnizatorios”. El amparado planteó ejecución de sentencia; reclamó ¢150.000,00 atinentes a costas personales del recurso de amparo, ¢100.000 por atinentes a las costas -“honorarios profesionales”- de la ejecución. La representación estatal contestó negativamente sin oponer excepciones. Pidió se declararan sin lugar las pretensiones del ejecutante y se le impusieran las costas de la ejecución. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución, condenó al Estado a pagar la suma ¢150.000,00 por concepto de costas del recurso de amparo, y resolvió sin especial condenatoria en costas. El apoderado especial judicial del ejecutante inconforme, interpuso recurso de casación donde desarrolla un motivo de fondo. II.- Único: expresa, difiere de lo resuelto respecto al tema de costas de la ejecución de sentencia. Alega, debieron imponerse de oficio ya que se han de cargar “al vencido por el mero y solo hecho de serlo”. Agrega, es un extremo de obligatoria imposición de conformidad con lo dispuesto en los preceptos

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183.2 y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Refiere, la legislación procesal y la jurisprudencia de esta Sala han desarrollado el tema con el “principio de vencimiento” . En su apoyo, cita dos fallos de esta Cámara, y expone, la juzgadora hizo un uso indebido de su facultad de exonerar, con quebranto de las citadas normas. Manifiesta, su representado tenía un derecho en abstracto concedido por la Sala Constitucional, razón por la cual “no existe justificación legal para eximir al Estado del pago de las costas de la ejecución”. Apunta, en el caso de análisis no hay motivos suficientes para que el Estado litigara como lo justifica la jueza. Recalca, resulta incorrecto lo fallado en cuanto a que es “motivo plausible para litigar el simple hecho de ser demandado” ; pues, desde dicha perspectiva, ningún accionado debería ser condenado al pago de las costas. Reprocha, la resolución no se encuentra fundamentada, ya que el Juzgado resolvió existían razones suficientes para que el vencido litigara, pero, la jueza se limita a expresar, lo meritorio de la posición litigiosa de la representación estatal. Afirma, la jurisprudencia es clara al manifestar que deben expresarse claramente las razones que sustenten lo dispuesto. III.- De conformidad con lo estipulado en el párrafo primero del canon 193 del CPCA, lo común en los asuntos cuando una de las partes que intervienen en un proceso, resulta vencida, es que se le condene al pago de las costas personales y procesales. En el caso de análisis, la juzgadora resolvió el proceso de ejecución de sentencia sin especial condenatoria en costas, ya que estimó: “…existiendo… razones suficientes para que las partes litigaran en este proceso, ya que por la naturaleza de la cuestión debatida -solamente el pago de las costas del recurso de amparo-, había motivo suficiente para que ambas partes litigaran…”. La regulación de cita en sus incisos a) y b) establece las hipótesis en las que se puede exonerar. La primera, cuando el fallo se dicte en razón de elementos de convicción cuya existencia eran desconocidos por la parte contraria. La segunda, cuando por la naturaleza de los extremos discutidos haya existido, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar. En el recurso se objeta la falta de fundamentación al eximirse del pago de las costas al ejecutado vencido, así como la aplicación indebida del cardinal 193 del CPCA. Sobre las facultades que algunas normas conceden a los jueces, este Órgano decisor ha expresado, el “…juzgador… en esa medida, se mueve en el marco de la discrecionalidad jurisdiccional. Una discrecionalidad que en tanto aplicada, queda sujeta al control por vía de recurso, en una valoración posterior de la motivación efectuada por el a quo. De allí que, la motivación en estos casos, cobra particular relevancia, pues si ya de por si, es manifestación e imprescindible requisito de un régimen de Derecho, adquiere dimensiones aún mayores, cuando de la aplicabilidad de una facultad se trata. En efecto, la motivación no es más que la manifestación directa de una justicia en democracia, es decir, con apego a la “ley”, con decisiones objetivas y con fundamentos claros, que a su vez permiten transparencia en la decisión (contrario a la duda en lo oculto), convencimiento de las partes y criterios suficientes con los cuales el inconforme pueda combatir la decisión ante el superior. Sin ello (el fundamento o motivación) se infringen derechos fundamentales del más alto nivel, y esencialmente, el derecho de defensa. Es por eso mismo, que todo pronunciamiento judicial que carezca de motivación solo tiene por destino la nulidad, pues sin ella no hay Derecho”. Sentencia no. 176 de 16 horas 10 minutos del 19 de febrero de

2009. En lo que a este yerro comporta esta Cámara ha expresado, de conformidad con lo estipulado en el canon 137, inciso d) del CPCA, no constituye un mecanismo para discutir los fundamentos jurídicos del fallo. Se origina cuando la motivación es inexistente, sea porque no la hay, o porque su desarrollo resulta confuso o contradictorio, de manera que no resulte posible tener claridad respecto a los razonamientos que derivaron en lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulnera los derechos procesales de las partes (debido proceso y derecho de defensa). Se trata de verificar si el juez proporcionó los fundamentos en los cuales cimentó su decisión. De ahí, es evidente, se trata de un cargo de índole adjetivo, lo cual atiende a eventuales incumplimientos de regulaciones que norman el iter procesal o la sentencia, al igual que la relación jurídica que vincula a los contendientes y al juzgador en el marco del proceso judicial y de la cual nacen derechos y obligaciones. En la especie, el Juzgado señaló que de acuerdo con los cardinales

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183.2 y 193 del CPCA lo pertinente era resolver sin especial condena en costas, porque según se expuso, en su opinión, ambas partes tuvieron motivo suficiente para litigar, sea, descargó de su pago a la vencida. Es menester señalar, en principio, por mandato normativo las costas se imponen al perdidoso por el hecho de serlo y su dispensa solo procede en los casos desarrollados en los incisos a) y b) de la última de las disposiciones citadas. En el sublite, resulta evidente, la única particularidad que la jueza utilizó como fundamento de la exoneración, fue la pertinente a la naturaleza del asunto discutido, a saber, cancelación de las costas del recurso de amparo. Sin embargo, no motivó de forma clara y precisa del porqué cabía exonerar en costas al ejecutado vencido, el fallo resulta omiso al respecto. Es claro, la jueza se limitó a externar un motivo general, aplicable a ambas partes por el que consideró procedente resolver sin especial condena en costas, con lo que exoneró de su cancelación al perdidoso, aunque, sin brindar, -como era su deber-, los fundamentos concretos por los que debía aplicarse la exención a favor del Estado. Sea, al confrontarse lo dispuesto con la parte considerativa del fallo, no se constatan las razones que permitan justificar que el ejecutado hubiere “litigado de buena fe” o tenido motivo suficiente para litigar. Ha de manifestarse, en el precepto 193 del CPCA, entre otros aspectos se dispone, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa, debiendo el juzgador fundamentar su decisión si decide exonerar. Por consiguiente, dado que en el asunto de análisis en lo que al reproche comporta, en efecto la sentencia carece de la debida motivación, ya que como se dijo, no contiene ninguna razón al respecto. Esta Sala de forma reiterada ha resuelto, cuando se decida aplicar la facultad discrecional de exonerar al vencido del pago de las costas del proceso, se ha señalado, el fallo debe contener los motivos por los cuales se procede de dicha forma. Así, tratándose de un supuesto sometido al arbitrio del juez, y como ejercicio de un poder discrecional, entonces han de desarrollarse las razones por las cuales se tomó tal decisión. Debido a la forma como se resuelve, se omite ingresar al análisis del restante reproche (indebida aplicación del cardinal 193 del CPCA). IV.- En consecuencia, según lo expuesto, por carecer el fallo de la motivación mínima en cuanto al porqué se exime al ejecutado del pago de las costas, se configura la causal regulada en el inciso d) del artículo 137 del CPCA argüida por el recurrente. Por consiguiente, se acogerá el recurso a dicho respecto, se anulará el fallo impugnado, en lo que a este extremo se refiere y se ordenará el reenvío al Juzgado de origen para que proceda conforme a derecho. V.- En otro orden de ideas, revisados los autos se constata que la sentencia recurrida es la no. 1098-2015 de 9 horas del 26 de octubre de 2015 y no, la no. 1423-2015 de 8 horas 30 minutos del 7 de agosto de 2015 (ambas del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), como por error se consignó en la resolución de 7 horas 45 minutos del 24 de abril de 2016, dictada por el Magistrado Presidente de esta Sala. Por otro lado, ya que por error material, tanto en el Libro de Votos como en el Sistema de Gestión de esta Sala se consignó un por tanto que no correspondía al de este proceso, se procederá a corregirlo, a fin que no se lea: “Se rechaza la prueba ofrecida por la recurrente ante esta instancia. Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó al Estado a cancelar los montos de ¢100.000,00 por concepto de daño moral subjetivo y ¢100.000,00 de costas personales del proceso de ejecución de sentencia, así como en lo concerniente a la fijación de las costas efectuada por la juzgadora. Fallando por el fondo se deniega dicho menoscabo moral subjetivo y se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás se confirma lo resuelto”; para que, en su lugar se lea: “Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida solo en cuanto se resolvió sin especial condenatoria en costas, absolviendo al ejecutado vencido. Se ordena el reenvío del expediente al Despacho de origen, para que resuelva conforme a derecho”. En consecuencia sin mayores consideraciones, de oficio se procede a corregir los yerros señalados. POR TANTO Se corrige la resolución de esta Sala de 7 horas 45 minutos del 24 de abril de 2016, en el sentido de que el fallo recurrido es el 1098-2015 de 9 horas del 26 de octubre de 2015 y no el no. 1423-2015 de 8 horas 30 minutos del 7 de agosto de 2015 (ambos del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), como por error se indicó. Además, se procede a corregir el error material de la parte dispositiva consignada para este proceso en el Libro de Votos, así como en el Sistema de Gestión, de forma que no se lea: “Se rechaza la prueba ofrecida por la recurrente ante esta instancia. Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó al Estado a cancelar los montos de ¢100.000,00 por concepto de daño moral subjetivo y ¢100.000,00 de costas personales del proceso de ejecución de sentencia, así como en lo concerniente a la fijación de las costas efectuada por la juzgadora. Fallando por el fondo se deniega dicho menoscabo moral subjetivo y se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás se confirma lo resuelto”; en su lugar léase: “Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida solo en cuanto se resolvió sin especial condenatoria en costas, absolviendo al ejecutado vencido. Se ordena el reenvío del expediente al Despacho de origen, para que resuelva conforme a derecho”. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero HBRENES/larce Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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