Sentencia nº 00307 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000650-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 110006500164CI * Exp. 11-000650-0164-CI Res. 000307-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- En el proceso ordinario, establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, por MAPFRE SEGUROS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA , contra SANDRA BATALLA GONZÁLEZ , la actora, formula recurso de casación contra la sentencia 234 dictada por el Tribunal Segundo Civil a las 8 horas 52 minutos del 27 de abril del

2017. CONSIDERANDO I.- El apoderado especial judicial de la actora presenta recurso de casación contra la sentencia 234 dictada por el Tribunal Segundo Civil a las 8 horas 52 minutos del 27 de abril del 2017, dentro de proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, por MAPFRE SEGUROS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra SANDRA BATALLA GONZÁLEZ. II.- Como primer agravio acusa violación al debido proceso. Sobre el punto señala la sentencia, oscila en la negativa que sostiene el juez en no analizar correctamente la prueba que se presentó, resolviendo con falta de argumentos. Indica el Juzgador incurre en error, por cuanto lo alegado hace referencia a las cláusulas sexta y sétima y no a la octava. Concluye con una serie de manifestaciones de lo que exige nuestra legislación procesal a las sentencias. III.- Argumenta en su segundo agravio violación al principio de seguridad jurídica, indicando presentó copia certificada de que la actora no se presentó a la audiencia y que el juzgador no analizó las pruebas en conjunto como lo requiere la normativa vigente, dejando a ésta en una indefensión grave. IV.- Reprocha en el tercer motivo el juzgador se limitó a indicar que no es de recibo la demanda, de acuerdo y fundamentada en el artículo 221 del Código Procesal Civil. Manifiesta no existe fundamento para condenar a su representada al pago de costas. V.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Por iniciativa del interesado, a través de su ruego específico, el juez que dictó una resolución o el superior, según la naturaleza del recurso, debe analizar los motivos de inconformidad. Para llevar a cabo esa función contralora, el recurrente debe expresar sus agravios, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, sin que el juzgador pueda abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en su perjuicio. El recurso de casación participa de estas características y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala y por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso. Este órgano no tiene atribuciones para verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los numerales 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad, conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. VI.- En el caso concreto en ninguno de los agravios, la recurrente concreta el vicio, en sus tresmotivos si se analizan como falta de valoración probatoria, lo cierto es que no indica con claridad y precisión en qué consiste la infracción alegada. Por otra parte es necesario evidenciar que a pesar de señalar la prueba mal valorada, se limita a mencionar que no se apreciaron correctamente los elementos de prueba aportados. Sobre el punto, vale señalar que cuando se acusa una violación indirecta de ley, conforme lo establece el ordinal 595, inciso 3) del Código Procesal Civil, el recurrente se encuentra en la ineludible obligación de identificar la prueba que estima mal ponderada, señalar las normas de fondo que resultaron infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados, expresar la manera en que la censura ocurrió y en el supuesto del error de derecho citar también las normas atinentes al valor probatorio, en lo cual es ayuno el planteamiento. Por lo que al carecer el recurso de la técnica casacional para que se entre a la revisión de lo argumentado, lo procedente es rechazarlo. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso. GCASAFONT Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43QRJBYUMZVI61* 43QRJBYUMZVI61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR