Sentencia nº 00294 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000606-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso interdictal

* 160006060504CI * Exp: 16-000606-0504-CI Res. 000294-C-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y nueve minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho.- En proceso interdictal de VIRGITA SÁNCHEZ CHAVES contra DANILO DE JESÚS SÁNCHEZ CHAVES, el Juzgado Civil de Heredia se declaró de oficio incompetente en razón la materia, remitiendo el asunto al Juzgado Agrario de Alajuela. La parte actora disintió de lo resuelto por lo que se envió en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora interpone proceso interdictal para que se declare, “2- Al demandado se le ordene cubrir los daños ocasionados o en su lugar pagar conforme al peritaje los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad, de mi poderdante. 3- La suspensión de las obras que realiza el demandado la propiedad, hasta tanto estas no garanticen fehacientemente y a satisfacción de nuestra parte, que no se provocara nuevamente la perturbación de la propiedad de mi poderdante producto de las acciones aquí demandadas. 4- La obligación del demandado abstenerse de realizar toda obra nueva o construcción que ponga en peligro el pacifico goce y disfrute de la propiedad, de mi poderdante, bajo pena de ser acusado por desobediencia a la autoridad en caso de incumplir lo ordenado. 5- La obligación del demandado de ejecutar toda acción necesaria para eliminar la situación de riesgo que produjo la perturbación aquí reclamada, bajo pena de que en caso de negativa infundada de me autorice a la realización de dichas obras con los costos a cargo de la parte demandada, y de ser necesario acusada por desobediencia a la autoridad en caso de incumplir con lo ordenado. Asimismo de levantar las cercas de la colindancia. 6- Que se ordene al demandado al pago de ambas costas de este proceso” (F. 17). II.- El Juzgado Civil de Heredia mediante la resolución de las 15 horas 01 minuto del 23 de diciembre de 2016, de oficio se declaró incompetente en razón la materia. Indicó “...se desprende que la naturaleza del terreno lo es cultivo de café, zona verde y árboles frutales resulta ser un interdicto agrario, de ahí que el conocimiento de este asunto corresponde al JUZGADO AGRARIO DE ALAJUELA” . La parte actora disintió de lo resuelto por lo que se envió en consulta ante esta Sala. III.- Se discute si el presente asunto, es de orden civil o agrario. Esta Sala, ha reiterado su criterio en cuanto a que "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..."(Ver resolución no. 46 de las 14 horas del 9 de febrero de 1996). Asimismo, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria, lo primordial al momento de calificar una actividad de agraria, estriba en la producción sea de cría de animales o cultivo de vegetales, o bien se refiera a labores conexas como las agroambientales sostenibles. IV.- De un estudio de los autos, se puede extraer que las fincas objeto del proceso, Matrícula 13523 del Partido de Heredia, Duplicado B Horizontal, derechos 002, 003, 019 y 020, tienen como naturaleza registral “Terreno Cultivado de Café ” y “Terreno de Café” (F. 2-6). La parte actora pretende con el proceso la suspensión de obras, eliminación de la situación de riesgo que produjo la supuesta perturbación, así como el pago de daños y perjuicios. Si bien la naturaleza registral del fundo es agraria, no existen suficientes elementos que acrediten actualmente que la propiedad objeto del litigio, este destinada a actividades agrarias de producción o de labores agroambientales sostenibles, aunado a que en los planos aportados al proceso, se refiere a terreno de solar con una casa, así como en el hecho tercero la parte actora indica que en la actualidad los derecho 002 y 003 es lote con zona verde y árboles frutales. En ese sentido, estima esta Cámara, para el caso concreto, que este proceso debe conocerse ante la sede Civil; por lo que se declara que el asunto debe continuar en conocimiento del Juzgado Civil de Heredia. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Heredia, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Maribel Seing Murillo LGARCIAQ Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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