Sentencia nº 00312 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003077-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 130030771027CA * Exp. 13-003077-1027-CA Res. 000312-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- En el proceso de conocimiento, establecido por Jorge Arturo Evans Granhen contra el Banco Nacional de Costa Rica, la licenciada Adriana Rojas Rivero, apoderada especial judicial de la actora, formula recurso de casación contra la sentencia no. 061-2017-I, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15 horas del 16 de junio de

2017. CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales procede interponer el recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno. III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon

142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente. IV.- A los anteriores requisitos se añade uno último de naturaleza material (artículo

139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [... ] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral

139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso V.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo, prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “ a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. VI.- En el primer agravio de fondo, sobre la operación de crédito 59330250871, acusa violado el artículo 42 inciso c) de la Ley de la Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor. Según expone, el juzgador reconoció que en la operacion numero 59330250871, el Banco Nacional de Costa Rica, estableció una cláusula que genera el cobro de una comisión por administración del

0.8333%. La prueba pericial señaló que don Jorge Arturo Evans se le encareció la carga financiera, a raíz de esta comisión de administración por más de

350.000 colones, según se desprende de la octava columna del informe pericial visible en imagen 367 a

370. Ante la pregunta que realiza uno de los juzgadores al perito, sobre la comisión de la administración, el perito respondió que no existe una normativa sobre esa comisión, que existe por autorregulación de la entidad bancaria. Añade, en ningún momento el representante del Banco justificó que hubiese dado un servicio de administración. Asegura, el Banco cobró por un servicio que nunca dio, no hay prueba en el proceso de que se haya dado un servicio de administración. Reclama, no es justo ni equitativo que el Banco cobre por un servicio que nunca dio, aunque forme parte de la cláusula contractual. Es abusivo, al amparo del artículo 42 inciso b) cobrar por medio de una cláusula contractual de un contrato de adhesión, por un servicio que nunca dio. Relata, en el expediente de cobro judicial, consta que el crédito se fue a cobro por un saldo en descubierto de

309.380 colones, después de haber pagado siete años las cuotas mensuales, vale decir, estima, que si esa comisión no hubiera existido, el deudor hubiera cancelado la totalidad de ese crédito. En los contratos de préstamo de garantía hipotecaria no existen gastos de administración, como existe en los fideicomisos de garantía. Insiste, el Banco nunca informó la justificación para cobrar esa comisión, la cual es arbitraria, abusiva y sin fundamento alguno. En el segundo apartado alega violados los artículos 496 y 497 del Código de Comercio; 32 y 34 de la Ley 7472, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Refiere, en el hecho probado 6, se reconoce que en la escritura pública no. 27 del protocolo de la notaria pública Odily Cubero Monge, se constituye que los intereses de la operación de crédito 59420496526 no se establecerán por convenio de partes, sino que “serán los que rijan para cada tipo de préstamo que se garantice con esta hipoteca al momento de la formalización, según la tasa aprobada por la institución acreedora”. Y, en el hecho probado 7, se reconoce que “en la operación crediticia indicada en el hecho anterior, se fija por el Banco Nacional una tasa del

16.25%, la cual es aceptada por el actor”. Detalla, a folio 81 del quinto legajo administrativo, consta el comprobante de constitución de la operación de crédito, donde el deudor firma el recibido del desembolso del dinero, donde menciona la tasa de interés del

16.25%, intereses de mora del 2% valor de la cuota de

1.333.333 y forma de pago. Sostiene, para establecer la validez y eficacia de dicha tasa de interés, para el juzgador bastó dicho documento, sin un contrato de préstamo de dinero previo que señale la tasa de interés corriente y sin previa información, lo cual va contra el ordenamiento jurídico. En efecto, añade, el Código de Comercio establece que la tasa de interés debe ser consensuada entre las partes y no establecidas de forma unilateral y señaladas en un documento que si no se firma, no se recibe el desembolso del dinero pactado. En su apoyo cita y transcribe lo que prevén los artículos 496 y 497 del citado Código. En su criterio, lo peor es que no hubo convenio entre las partes sobre el tema de los intereses corrientes, tampoco fue informado como lo señala la tutela especial en consumo. Aduce, la obligación de informar por parte del comerciante que establecen los artículos 32 y 34 de la Ley no. 7472 en su inciso b) (elementos que inciden de forma directa en la decisión de consumo) y d) (información de riesgos), no se cumple con la solicitud de firma de un documento denominado “Comprobante de Constitución” , ya que, afirma, así lo ha dicho la jurisprudencia. En respaldo de lo expuesto, menciona lo que establecen los artículos 32 y 34 citados y lo considerado al respecto en los votos números 346-02 de las 13 horas del 08 de julio, 323-02 de las 13 horas 15 minutos del 24 de junio, 299-02 de las 13 horas 25 minutos del 14 de junio, todos del año 2002 y la 191-01 de las 17 horas 20 minutos del 17 de marzo de 2001; todos emitidos por la Comisión Nacional del Consumidor; el 3989-96 de la Sala Constitucional y 175-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo de las 14 horas del 31 de agosto de

2011. Reclama, el informe pericial no tomado en consideración por los juzgadores, señala que según la información suministrada por funcionarios del BNCR de la agencia que otorgó el crédito, la operación tenia una tasa de interés corriente referenciada a la tasa básica pasiva más 4 puntos porcentuales fijos, información que no se desprende del documento de folio

81. Adicionalmente, agrega, dijo el perito judicial que el consumidor bancario le pagó al BNCR, la suma de

1.421.649 colones, contra la tasa de interés corriente de tasa básica pasiva más 4 puntos porcentuales fijos. A su entender, al no haber convenio entre las partes, ni información en la etapa precontractual que permitiera al consumidor tener una decisión de consumo según sus intereses económicos, todo cobro superior a la tasa básica pasiva dentro de los

1.421.649 colones, es ilegal por vulnerar la tutela especial en consumo, con un derecho irrenunciable de información previa a la celebración de consumo y por violar el Código de Comercio, que establece que la falta de convenio opera el interés legal en créditos en colones, es la tasa básica pasiva. En el tercer motivo, invoca vulnerados los artículo 32 inciso b) y 42 inciso c) del la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. A su juicio, el juzgador no tomó en consideración que en la operación de crédito no. 59330532197 del 24 de junio de 2010, el BNCR establece una cláusula dentro del contrato de adhesión, denominada comisión de administración, sin que haya administrado nada, la cual aumentó la carga financiera en

610.173 colones, según informe pericial. Asegura, ante la pregunta realizada por uno de los juzgadores al perito, sobre la comisión de administración, el perito respondió que no existe una normativa sobre la comisión administrativa, que existe por autorregulación de la entidad bancaria. En ningún momento, apunta, el representante del Banco justificó que se hubiese dado un servicio de administración, toda vez que nunca lo dio. En el cuarto agravio, imputa quebranto de los preceptos 32 inciso b) de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor: derecho fundamental e irrenunciable de protección del interés económico del consumidor. Preterición de la prueba. Violación al artículo 82 incisos 4) y 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Según manifiesta, sobre la operación de crédito no. 59330532197, el Juzgador no tomó en cuenta la prueba documental, referente a que no se le desembolsó el dinero prestado en su totalidad al consumidor don Jorge Arturo Evans, ya que le entregaron a Ma. Luzema Arias Chavarría, la suma de

1.875.000 colones, quien no sabe quien es (folio 77 expediente administrativo). Recrimina, no existe una autorización previa de don Jorge Arturo Evans de dar un desembolso a esa señora. Sobre esta operación, acota, hay un daño material por

610.173 colones por comisión de administración sin nada que administrar por parte del Banco, más

1.875.000 colones que nunca se desembolsaron al deudor. En el quinto cargo, alega violación de los ordinales 496 y 497 del Código de Comercio, 32 y 34 de la Ley 7472, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Preterición de prueba. Según menciona, en el hecho probado 10, el juzgador señala que el deudor recibió un crédito por diez millones de colones, el 22 de octubre de 2010, operación no.

59330550835. Estima, consideró por medio del hecho probado 11 que el consumidor recibió la información, ese 22 de octubre de 2010, sobre la tasa de interés del

16.50%, en el folio 73 del cuarto legajo de expediente administrativo, que se trata de un comprobante de constitución. También, señala, desconoció que el derecho fundamental de información irrenunciable del consumidor es previo a la relación de consumo, para que pueda decidir si adquiere o no el producto o servicio ofrecido por la entidad bancaria. Indica, el deber de información es precontractual y no en fase contractual de la firma. Se nota, dice, el deber de informar ha sido groseramente vulnerado por la entidad demandada y desconocido en cuanto a su aplicación, por parte del juzgador. Sobre la operación de crédito no. 59330550835, relata, el juzgador ignoró totalmente la prueba de historial de pagos, donde se percibe un cobro de tasa de interés corriente entre el 17% anual y el

19.75% anual. También, reconoció una taza de interés corriente del

16.50% anual, con base en un documento firmado el día de la constitución del crédito. Pero, no reconoció un daño material por el cobro mensual de tasas de interés corriente del 17% al

19.75% anual, toda vez que hubo poco análisis de los derechos del consumidor crediticio o por la complejidad del caso. Además, reprocha, no tomo en cuenta el informe pericial, que señala que según la información suministrada por los funcionarios de la agencia del BNCR que otorgó el crédito, la tasa de interés corriente se encontraba referenciada a la tasa básica pasiva más

9.75 puntos porcentuales fijos, con una tasa piso de 13 puntos. Para establecer la validez y eficacia de dicha tasa de interés, reseña, para el juzgador bastó dicho documento, sin un contrato de préstamo de dinero previo que señale la tasa de interés corriente sin previa información, la cual va contra el ordenamiento jurídico citado. Reitera, al no haber convenio entre las partes, ni información en la etapa precontractual que permita al consumidor tener una decisión de consumo según sus intereses económicos, todo cobro superior a la tasa básica pasiva dentro de los

3.787.086 colones cobrados por concepto de intereses, es ilegal por vulnerar la tutela especial de consumo, con un derecho irrenunciable de información previa y vulnerar el Código de Comercio, que establece que a falta de convenio opera el interés legal en crédito en colones, es la tasa básica pasiva. Menciona, el cobro judicial inició certificado de Contador Público Autorizado, señalando deudas con intereses de tasa básica pasiva, más 8 puntos adicionales, sin previo acuerdo generado con fe publica, información totalmente alejada a la realidad, por falta de convenio. Si no se hubiera encarecido la carga financiera del consumidor, asevera, la garantía no estaría rematada ni adjudicada al Banco. VII.- Revisados los reparos formulados, conviene precisar si éstos guardan un nivel de fundamentación jurídica mínima, de modo que, se logren mantener por sí solos, o en contraposición, resulte estéril verter un criterio por el fondo. Así, es necesario ofrecer una opinión sostenida sobre el recurso interpuesto y en esa disyuntiva, este órgano decisor afirma, los agravios formulados son informales. Obsérvese que, pese a que alega motivos de fondo, no enuncia los reparos puntualmente de conformidad con el numeral 138 del CPCA. Como puede apreciarse, la recurrente expone de manera sucinta los elementos que considera fueron violentados por el fallo del Tribunal, no obstante, se advierte que ésta ataca de una manera muy escueta la resolución recurrida. Pese a que acusa transgredidos los numerales 32, 34, 42 inciso c) de la Ley no. 7472, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 496 y 497 del Código de Comercio, 82 incisos 4) y 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no explica por qué el contenido de la sentencia violentó estas disposiciones normativas, más bien, se aprecian objeciones que no llegan a desvirtuar lo dispuesto en el fallo o que arrojen una luz acerca del vicio de naturaleza sustantiva cometido por el órgano judicial que amerite ser revisado por esta Sala. Tampoco se aprecia, la forma en que la decisión del Tribunal atribuya a la prueba una indebida valoración o la haya preterido, y de esta manera cuál sería la valoración probatoria adecuada que debió alcanzarse. Desde esta perspectiva, sin lugar a dudas lo manifestado por la casacionista resulta a todas luces insuficiente para entrar a conocer los agravios. En esa virtud, analizado en detalle los embates de fondo, esta Sala considera, no se utiliza una correcta práctica casacional, pues la parte accionante olvida que esta instancia, no corresponde a un recurso ordinario (como es el de la apelación), ni resulta suficiente manifestar disconformidades generales y meramente argumentativas. Como consecuencia, esta Sala se encuentra impedida para analizar en detalle los reparos planteados, al tenor de lo expuesto en la sentencia y a la luz de las causales contempladas en el CPCA. En razón de lo anterior, el recurso resulta informal, por lo que deberá rechazarse de plano, con fundamento en el cardinal 140 inciso c) del CPCA. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso. NSOTO Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TEVW47FKNFUC61* TEVW47FKNFUC61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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