Sentencia nº 00282 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000634-0549-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

* 130006340549PE * Exp: 13-000634-0549-PE Res: 2018-000282 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y dos minutos del treinta de abril del dos mil dieciocho. Visto el Conflicto de Competencia interpuesto en la presente causa seguida contra Edwin Antonio Torres Molina, por el delito de Homicidio Culposo , cometido en perjuicio de [Nombre 001]; y; Considerando: I .- Mediante resolución 4567-2017 de las 15:22 horas, del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, se declaró incompetente para conocer de la causa, considerando que según consta a folio 40 del expediente, la Sala Tercera se encuentra conociendo del procedimiento de revisión en el expediente 17-000276-0006-PE. II. Se declara la incompetencia para conocer de la causa 13- 000 634-549-PE. Luego de verificados los autos, se debe considerar la inexistencia de un conflicto que deba ser conocido por la Cámara de Casación y además, no existe competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la gestión planteada por Torres Molina. En primer lugar, un conflicto, implica necesariamente la oposición entre dos autoridades jurisdiccionales, ante lo cual es necesario que un superior establezca quien tiene razón en su argumentación. Sin embargo, en la presente causa no existe el presupuesto indispensable para establecer el conflicto de competencia, toda vez que el Juzgado de Ejecución de la Pena se limitó a establecer su incompetencia y remitir el expediente a la Cámara de Casación. Como antecedente, es necesario considerar que el sentenciado Edwin Antonio Torres Molina, mediante escrito con fecha de agosto de 2017, presentó ante el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela un: “Incidente de extinción, modificación o sustitución de la pena” (f. 1), solicitando el cese de la ejecución penal, en virtud de la pena cumplida o en su defecto, modificar o disminuir la sanción. En dicho escrito, refirió que luego de un accidente automovilístico ocurrido en Los Ángeles, Pasadena de California, fue condenado a 10 años por el delito de homicidio culposo, 3 años por el delito de lesiones culposas y 8 meses por conducir bajos los efectos del alcohol (0.23 gramos de alcohol por litro de sangre, mientras que en Costa Rica, el límite de concentración de alcohol por litro de sangre es de

0.75 gramos), montos de las penas que a su criterio, superan el extremo mayor de las sanciones previstas en el Código Penal de Costa Rica. En el mismo documento, indicó que permaneció detenido cerca de siete de años en Estados Unidos de Norteamérica y para el año 2011, inició con las diligencias de repatriación con base en el Convenio Internacional de Hamburgo. Asimismo, en la gestión presentada señaló que fue remitido a Costa Rica y se procedió a aplicar el principio de conversión de la pena, sin embargo, los montos permanecieron incólumes, aún cuando a su criterio y con base en los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, era merecedor de una pena menor. Además, en el incidente refirió que los delitos cometidos no se encuentran comprendidos en los artículos 5, 6 y siguientes del Código Penal, donde se establecen los supuestos para aplicar la ley penal costarricense a un hecho cometido en el extranjero. Finalmente, el sentenciado argumentó que el delito de conducción temeraria se encontraría subsumido en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, por lo que debería otorgársele el beneficio de ejecución condicional de la pena, mientras que el pago al Estado, al gobierno y la víctima, debe considerarse como una conciliación o una reparación integral del daño e igualmente, resultando aplicables la suspensión del proceso a prueba o el pago máximo de la multa, institutos que a su vez propiciarían la extinción de la acción penal o la prescripción de la pena. De seguido, mediante resolución 3884-2017 del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, de las 15:10 horas, del 25 de septiembre de 2017, el incidente planteado por Edwin Antonio Torres Molina fue declarado sin lugar (f. 26). Dicha resolución, fue impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública María Fernanda Sibaja Rodríguez en representación de Torres Molina (f. 29-31), misma que fue declarada con lugar mediante resolución 257-2017 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las 17:05 horas, del 3 de noviembre de 2017, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución de la Pena (f. 67). Finalmente, mediante resolución 4567-2017 de las 15:22 horas, del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, se declaró incompetente para conocer de la causa y remitió el legajo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Desde esta óptica, se puede concluir con meridiana claridad que no existe oposición entre el Juzgado de Ejecución de la Pena Alajuela y otro órgano jurisdiccional del mismo rango que amerite ser conocido por el superior común a efectos de establecer la competencia para conocer de la gestión. Acerca de la necesidad de oposición para resolver el conflicto de competencia, mediante voto 2015-001245 de las 9:48 horas, del 25 de septiembre del 2015, esta Cámara señaló que: “En el tema de conflictos de competencia, es aplicable en materia penal, supletoriamente, el artículo 43 del Código Procesal Civil o Ley 7130, que literalmente reza: “Artículo

43.- Juez incompetente y conflictos. Salvo los casos de prórroga, si el juez estimare que es incompetente lo declarará así de oficio, y ordenará remitir el expediente al juez al que a su juicio le corresponde conocer el caso./ será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el expediente. Si ambos jueces no tuvieren un superior común, se consultará la resolución a la correspondiente Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso, dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquel en el que reciba el expediente”(El suplido es nuestro), de este modo, con independencia de la mediación de un recurso de apelación pendiente, para que el superior jerárquico de dos Despachos en conflicto por competencia, posea legalmente la potestad de dirimirlo, resulta indispensable la disidencia o disconformidad probada de ambos órganos jurisdiccionales. b) Desde esa base legal, debe recordarse que también la doctrina, refiere al término procesal “conflicto de competencia”, como aquel “…Conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder -en este caso jurisdiccional-(…) Descripto(sic) ese conflicto con un idioma “más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido, y que es tenido por la norma de competencia como elemento diferenciador para atribuirla, o porque la discrepancia se refiere, precisamente, a la interpretación de la norma de competencia, en busca de determinar los elementos importantes para decidir la atribución del caso…”(MAIER (Julio), Derecho Procesal Penal: II. Parte General, Sujetos Procesales, Buenos Aires, Editores Del Puerto, 2003, p.550-551, el suplido es nuestro), así que, el disentimiento entre dos órganos jurisdiccionales sobre las competencias legalmente establecidas por ley para cada uno de ellos, resulta esencial para la resolución de cualquier conflicto de competencia”. En segundo lugar, debe considerarse que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer: “1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan”. Desde esta óptica, considerando que no existe una ley que disponga lo contrario, se debe concluir que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer del incidente de extinción, modificación o sustitución de la pena planteado por Torres Molina. Por el contrario y sin perjuicio de lo establecido en los convenios que Costa Rica haya suscrito al efecto, el artículo 478 del Código Procesal Penal establece de forma expresa que los incidentes de extinción, modificación o sustitución, corresponden a las autoridades jurisdiccionales encargadas de la ejecución de la pena, al disponer que: “ El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad ” (subrayado no corresponde al original). Por estas razones, se declara la incompetencia para conocer del incidente de extinción, modificación o sustitución de la pena y se remite la causa al Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela para que proceda conforme a derecho. Por Tanto: Se declara la incompetencia para conocer del incidente de extinción, modificación o sustitución de la pena y se remite la causa al Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela para que proceda conforme a derecho. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Ronald Cortés C. Magistrado Suplente. Sandra Eugenia Zúñiga M. Magistrada Suplente Rafael Segura B. Magisatrado Suplente CBADILLAB 974-2/2-12-17 *130006340549PE*

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