Sentencia nº 00264 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-001246-1164-CJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso monitorio

* 150012461164CJ * Exp: 15-001246-1164-CJ Res. 000264-C-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho .- En proceso monitorio de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL contra INVERSIONES CAFETALERAS REVENTAZÓN S.A., la parte demandada interpuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, la cual fue rechazada por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago. La parte demandada inconforme con lo resuelto plantea recurso de apelación, por lo que conoce esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora presenta proceso para que se ordene a la demandada, constituyendo título ejecutivo el documento presentado, al pago de la suma de ¢1.522.881 por concepto de Planilla y Servicios Médicos, intereses vencidos o moratorios, intereses futuros y ambas costas de la acción opuesta. II.- La demandada interpone la defensa de incompetencia en razón de la materia, indicando que la sociedad se dedica a la actividad agrícola, por cuanto su giro comercial se basa en el cultivo del fruto del café, tras el aprovechamiento de su ciclo biológico, por lo que resulta competencia de la vía agraria. El Juzgado Especializado de Cobro de Cartago mediante la resolución N°13-2100-2016 de las 14 horas 53 minutos del 27 de julio de 2016, rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia. Consideró, “... la obligación que aquí interesa no es de naturaleza agraria, ni está relacionada u originada en alguno de los presupuestos que indica la normativa citada. Por el contrario, se trata de una obligación de origen patronal de naturaleza civil en la cual se solicita el cobro de las cuotas debidas por concepto de Planilla y Servicios Médicos ”. La parte demandada inconforme con lo resuelto plantea recurso de apelación, el cual fue enviado al Tribunal de Cartago, que lo remitió ante esta Sala. III.- Se discute si el presente asunto es de orden civil o agrario. El artículo 2, inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas corresponde a la jurisdicción agraria. Mientras el artículo 3 de la misma ley dispone “Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias”. En el caso bajo examen la actora Caja Costarricense del Seguro Social, solicita el pago de una deuda por concepto de Planilla y Servicios Médicos, intereses vencidos o moratorios, intereses futuros y ambas costas de la acción. Por lo anterior de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se debe declarar que la jurisdicción Civil es la competente para conocer del proceso. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Especializado de Cobro de Cartago. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Especializado de Cobro de Cartago. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vilchez Maribel Seing Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *471YIQIZHDWW61* 471YIQIZHDWW61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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