Sentencia nº 00271 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-100052-0927-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 161000520927CI * Exp. 16-100052-0927-CI Res. 000271-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintiseis minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho .- En proceso ordinario de SOLUCIONES ECONÓMICAS EL PORVENIR DE BERACA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra MAGDALENA GODÍNEZ BLANCO, el Juzgado Civil de Cañas declaró con lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia. La parte actora disintió de lo resuelto interponiendo recurso de apelación, por lo cual se envió en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La sociedad actora interpone proceso ordinario solicitando: “ 1-A respetar el derecho de posesión que pertenece en la precitada y descrita finca invadida y/o perturbada, de Folio REAL de Guanacaste, Matrícula Número: 5-116337-000.

2.- A abstenerse de seguir perturbando o usurpando el derecho de posesión que como dueña de la posesión de la Finca de Folio Real de Alajuela, Matrícula Número: 5-116337-000, que pertenece a mi representada, bajo apercibimiento de que en caso contrario serán juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad. 3- A restituirme la posesión en la porción de terreno invadido o usurpado, de aproximadamente seis mil setecientos setenta y ochos metros cuadrados (6778M²) de la propiedad aproximadamente. 4- Al pago de los daños y perjuicios genéricos, causados con el actuar de la Señora Sofía Magdalena Godínez Blanco, mismos que se estiman a esta fecha en la suma de ¢20.334.000.00 (veinte millones trescientos treinta y cuatro mil colones) y los daños y perjuicios causados por la señora Godínez Blanco a esta fecha, solicitando que se estimen por parte del actuario matemático debidamente indexados hasta el momento del pago correspondiente.

5.- Se estimen intereses a partir de esta fecha y hasta que concluya este proceso, de acuerdo a lo establecido por Ley. 6- Al pago de ambas costas de la presente acción” (F. 10). II.- La demandada interpuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia, indicando que el destino de los inmuebles referidos en la presente demanda es la explotación agropecuaria, prueba de lo anterior es que el acceso a ambos terrenos es a través de una servidumbre agrícola. El Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, mediante la resolución N° 14-2017 de las 14 horas 10 minutos del 05 de junio de 2017, acogió la excepción interpuesta, señaló “...el acceso a la finca de la actora, y sus colindancias, son indicios que esa finca está dedicada a la actividad agraria, ahora bien, si a esa presunción, le agregamos que la parte actora al contestar la audiencia conferida mediante resolución de las 9:17 horas del 23 de febrero del 2017, sobre la interposición de esta excepción; no refuta las afirmaciones de la demandada sobre la vocación agrícola de ese inmueble; sino que guarda silencio al respecto, tenemos que la presunción sobre la vocación agrícola del terreno en disputa aumenta, y se llega al convencimiento que las propiedades sobre las que versa esta demanda, son fundos agrícolas”. La parte actora disintió de lo resuelto, interponiendo recurso de apelación, motivo por el que se remitió en consulta ante esta Sala. III.- La discusión aquí suscitada, tiende a determinar si el conflicto es de orden civil o agrario. Sería agrario si se refiere a actos o contratos donde fuese parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de actividades de producción, transformación o industrialización de productos agrícolas. Esta Cámara, en casos similares al presente, ha reiterado su criterio en cuanto a que: "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (ver entre otras Res. 000515-C-S1-2013 de las 09 horas 25 minutos del 30 de abril de 2013). Asimismo, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria, lo primordial al momento de calificar una actividad de agraria, estriba en la producción sea de cría de animales o cultivo de vegetales, o bien se refiera a labores conexas como las agroambientales sostenibles. IV.- En el caso de estudio, se determina que los inmuebles del Partido de Guanacaste 116337-000 y 116336-000, sobre los que se versa este proceso, comparten como acceso una servidumbre agrícola y según las certificaciones registrales (folios 4 y 5), tienen una medida de 32,282.48 y

33.358.87 metros cuadrados respectivamente, indicándose como naturaleza de estos “LOTE F TERRENO DE TACOTAL” y “LOTE E TERRENO DE TACOTAL”. En consecuencia, en razón los diferentes elementos indicados, debido a su extensión y al ser los fundos de naturaleza agraria, el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción Agraria, por lo que se remite el proceso al Juzgado Agrario de Liberia para su tramitación y fenecimiento. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario de Liberia, al que se ordena remitir el expediente para su tramitación y fenecimiento. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vilchez Maribel Seing Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MWUXNOYST2M61* MWUXNOYST2M61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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