Sentencia nº 10437 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2018

Número de sentencia10437
Fecha29 Junio 2018
Número de expediente18-008043-0007-CO
Número de registro751076
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 180080430007CO * Exp: 18-008043-0007-CO Res. Nº 2018010437 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008043-0007-CO, interpuesto por LUIS GUILLERMO CORNEJO ROJAS, cédula de identidad 0204210009, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:44 horas de 25 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que mediante oficio sin número, de fecha 07 de mayo de 2018 y dirigido a la Ministra de Educación Pública, solicitó información pública de su interés, respecto a la docente sustituta de Educación Religiosa, Jacqueline Jean Ledezma Molina, cédula de identidad número 0112510940 en el Centro Educativo Enrique Riba Morella, institución ubicada en Barrio Pilas de la Ciudad de Alajuela. Especifícamente, peticionó lo siguiente: "(…) Solicito se me brinde copia, firmada digitalmente por cuestión de oficialidad, pero no se requiere que sea certificada, de al menos las dos últimas Acciones de Personal para el presente año dos mil dieciocho, de la funcionaria JACQUELINE JEAN LEDEZMA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 0112510940 (…) ". Señala que mediante oficio No. DRH-734-2018-UGEL, se le negó dicha información y se le solicitó aportar, como requisito, autorización de la referida funcionaria para poder hacer entrega de la documentación. Estima que la información solicitada es de carácter público, siendo que lo gestionado versa sobre el nombramiento y el régimen salarial que tiene reconocido dicha trabajadora. Acusa que, pese a lo anterior, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha suministrado la información que solicitó.

2.- Mediante resolución de las 16:22 horas de 25 de mayo de 2018, se le concedió audiencia al Ministro y a la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, sobre los hechos alegados por el recurrente. Resolución que fue notificada el 29 de mayo de

2018. 3.- Informa bajo juramento Edgar Mora Altamirano, en su condición de Ministro de Educación Pública, que en lo que a los hechos respecta, se tiene que el recurrente solicita las últimas dos acciones de personal de un tercero, en este caso la funcionaria Jacqueline Jean Ledezma Molina, para lo cual reconoce que se le brindó respuesta. Indica que en el recurso de amparo 18-007852-0007-CO, el recurrente solicitó las acciones de personal de la funcionaria Maribel de los Ángeles Vargas Salas. No obstante, dentro del recurso de amparo (no así dentro de la solicitud original), señala el recurrente que pretende las citadas acciones para conocer el nombramiento y el régimen salarial de la citada funcionaria. Explica que la acción de personal es un documento formal que se extrae de los artículos 115, 152 y 67 del Estatuto de Servicio Civil, y se encuentra definida en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Es decir, la acción de personal, no es un mero documento, sino que es un documento establecido por ley en donde se señala el nombre completo y cédula, los movimientos de personal del servidor, el salario, eventuales causas administrativas, el grupo profesional (en el caso de los docentes) o la clase de puesto (los funcionarios administrativos), traslados, años de experiencia, puesto, reubicaciones por conflicto, disciplinarias o salud, recargos, número de lecciones, entre otros. Aclara que no todos los funcionarios de oficinas centrales o regionales del Ministerio de Educación Pública pueden acceder al sistema de acciones de personal y quienes acceden, deben ser autorizados por la Dirección de Recursos Humanos previa solicitud fundamentada. En ese sentido, la acción de personal es un documento de carácter limitado en su acceso, del cual únicamente pueden acceder el funcionario interesado o su representante legal para fines privados o la Administración para fines meramente administrativos o judiciales, de conformidad con la Ley Nº 8968, denominada “Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales”. Refiere que en el recurso de amparo, el recurrente alega que lo que es de su interés es “el nombramiento y el régimen salarial de esa funcionaria”. Sin embargo, en su solicitud original lo que requiere es “ al menos dos últimas Acciones de Personal para el presente año dos mil dieciocho”. Es decir, lo alegado por el recurrente en el recurso de amparo no concuerda con lo señalado en la petición, razón por la cual, no se considera de recibo su alegato. En su defecto, de solicitar únicamente el último nombramiento de la funcionaria Jacqueline Jean Ledezma Molina -el cual ya lo conoce- puede solicitarlo directamente, sin requerir para ello de una acción de personal. Finalmente, acerca del “régimen salarial”, explica que no queda claro a qué se refiere, en el tanto a los docentes de primaria se les paga por plaza mientras que a los docentes de secundaria se les paga por lección, para lo cual tampoco requiere de una acción de personal o si lo que busca es contar en detalle con toda la información salarial de la funcionaria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento Andrey Azofeifa Bolaños, en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales del Ministerio de Educación Pública, que esa Unidad recibió la solicitud formulada por el recurrente, ante lo cual se emitió el oficio DRH-734-2018-UGEL, que fue debidamente notificado al correo electrónico aportado por el recurrente al efecto. Señala que la información que solicitó el recurrente, si bien se encuentra en un sistema de información de la Administración, no es información que pueda ser considerada de carácter pública, por cuanto detalla aspectos personales de otro funcionario público, como lo es sus años de servicio o el monto de sus salario, entre otros. En razón de lo anterior, se le indicó al señor Cornejo Rojas que, a efecto de entregarle lo solicitado debía, de previo, aportar una autorización del funcionario y copia de su cédula de identidad, por el carácter de confidencialidad de la información requerida. Detalla que con el fin de establecer la legalidad del actuar de la Administración, se le incorporó al oficio en mención, parte de la Resolución N° 2593-2003, de fecha 26 de marzo de 2003, criterio dado por la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos, en el cual se explica en cuales casos la Administración está facultada a negar información, cuando la misma este revestida de carácter confidencial. Concluye que si el recurrente considera que la información solicitada podría servirle de base para demostrar que sus derechos están siendo perjudicados, deberá aportar la autorización mencionada o en su defecto solicitar, dentro del proceso judicial que considere pertinente, que sean las autoridades competentes las que lo soliciten a esta Unidad, ante lo cual se cumplirá de inmediato el requerimiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 08 de junio de 2018, que consta en el expediente electrónico- del 29 de mayo al 07 de junio de 2018, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, no presentó documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 16:22 horas de 25 de mayo de

2018. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez ; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que mediante oficio sin número, de fecha 07 de mayo de 2018 y dirigido a la Ministra de Educación Pública, solicitó la siguiente información: " (…) Solicito se me brinde copia, firmada digitalmente por cuestión de oficialidad, pero no se requiere que sea certificada, de al menos las dos últimas Acciones de Personal para el presente año dos mil dieciocho, de la funcionaria JACQUELINE JEAN LEDEZMA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 0112510940 (…)". No obstante, señala que mediante oficio No. DRH-734-2018-UGEL, se le negó dicha información y se le solicitó aportar, como requisito, autorización de la referida funcionaria para poder hacer entrega de la documentación. Estima que la información solicitada es de carácter público, siendo que lo gestionado versa sobre el nombramiento y el régimen salarial que tiene reconocido dicha trabajadora. Solicita la intervención de la Sala. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante oficio sin número, de fecha 07 de mayo de 2018, dirigido a la Ministra de Educación Pública y recibido ante la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales el 21 de mayo de 2018, el recurrente solicitó la siguiente información: " b. Como medio para recibir notificaciones, el recurrente señaló el correo electrónico, cita: cornejonotificaciones@gmail.com (ver autos). c. Mediante oficio DRH-734-2018-UGEL de 22 de mayo de 2018, remitido al correo electrónico, cita: cornejonotificaciones@gmail.com, el Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales del Ministerio de Educación Pública, le informó al recurrente lo siguiente: “En atención a lo solicitado mediante Oficios sin número con fecha 07 de mayo del 2018, recibidos en esta Unidad el pasado 21 de mayo del 2018, en el cual se realiza solicitud de copia firmada digitalmente de al menos las dos últimas acciones de personal para el presente año dos mil dieciocho de las funcionarias Jacqueline Jean Ledezma Molina, portadora de la cédula de identidad 1-1251-0940 y Maribel de los Ángeles Vargas Salas, portadora de la cédula de identidad 4-0153-0123. Me permito informarle que para remitir la información requerida es necesario que se aporte a esta Unidad autorización o poder firmado por las funcionarias en mención, así como fotocopia de las cédulas de identidad, con el fin de proceder con lo solicitado” (ver informe y prueba adjunta). III.- Sobre el fondo . En la sentencia Nº 2018009483 de las 09:20 horas del 15 de junio de 2018 dictada en el expediente número 18-007852-0007-CO esta Sala conoció el recurso de amparo planteado por el aquí recurrente y en los mismos términos, pero en relación con los datos de otra funcionaria del Ministerio de Educación Pública aquí recurrido. En esa oportunidad esta Sala dispuso: “III.- Sobre el derecho de acceso a la información. Es el contenido del artículo 30 de la Constitución Política el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible (véase sentencia N° 2018-1560 de las 09:15 hrs. del 02 de febrero de 2018). “IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente solicitó al Ministro de Educación Pública copia de las dos últimas acciones de personal de Jacqueline Jean Ledezma Molina, portadora de la cédula de identidad número 0112510940 . Sin embargo, mediante oficio No. DRH-734-2018-UGEL del 22 de mayo de 2018, el Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales del Ministerio de Educación Pública le informó que no se le podía brindar la información que solicitaba debido a que requería la autorización respectiva de la funcionaria. No es esta la primera ocasión que se plantea un reclamo igual ante esta Sala. En sentencia No. 2016-014926 de las 9:05 hrs. de 14 de octubre de 2016, concluyó lo siguiente: "(...) SOBRE LA SOLICITUD DE LA COPIA DE ACCIÓN DE PERSONAL DEL COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO Y CONTROL COMERCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA. En el caso bajo estudio, el recurrente acude ante este Tribunal Constitucional porque el 26 de mayo de 2016 solicitó ante la Municipalidad de Nicoya copia de la acción de personal de un funcionario de esa corporación, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido esa información. Sobre este punto, la autoridad recurrida alega que esa información se denegó utilizando como fundamento leyes como la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley General de Policía, entre otras, como basándose en la “confidencialidad” y el “secreto” que deben preservarse por motivos de interés público. (…) Esta Sala reconoce la potestad y la obligación que tiene la Municipalidad de proteger la información que considere confidencial por datos sensibles o de acceso restringido (Ej: correo electrónico, números telefónicos, dirección de su vivienda, datos de salud, etc), empero, eso no implica que haya tenido que denegar la totalidad de acción de personal con el cual se dio el nombramiento del coordinador del Departamento de Desarrollo y Control de Comercial de la Municipalidad de Nicoya. En vista de lo anterior, es criterio de este Tribunal Constitucional que la denegatoria absoluta de la acción de personal o el documento con el cual se dio el nombramiento del funcionario de la Municipalidad, quebranta el derecho de acceso a la información pública del tutelado, en el sentido que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido el interés que tiene para la ciudadanía conocer la actividad del funcionario público, su buen o mal desempeño en el ejercicio de su cargo, las ventajas o no que el nombramiento conlleva y de los derechos que se obtienen, fundamentalmente cuanto éstos sean de índole económica (véase en ese sentido el voto 2015-19467 de las dieciséis horas y treinta y tres minutos del diez de diciembre de dos mil quince). Además, la Sala ha indicado que la información relacionada con los atestados de las personas que ocupan cargos públicos es de interés público y que en nada compromete la intimidad del funcionario público. En conclusión, si la información solicitada (el documento con que se nombró al funcionario) por el recurrente en el escrito presentado el 26 de mayo de 2016 ante la Municipalidad de Nicoya contiene información relativa al cargo (atestados académicos, salario, beneficios económicos, etc) se le deberá brindar, haciendo la salvedad de los datos sensibles o datos de acceso restringido de conformidad con la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (...)". En igual sentido se pronunció en sentencia No. 2014-004268 de las 9:15 hrs. de 28 de marzo de 2004, en la que indicó lo siguiente: "(...) Esta Sala ha indicado que son datos sensibles, la fotografía, la dirección de la casa, la orientación sexual o religiosa, los antecedentes penales o la información relativa a la salud de las personas (ver en ese sentido los votos 2013008326 de las 09:10 horas del 21 de junio de 2013, 2013008683 de las 09:05 horas del 28 de junio de 2013). Bajo esta perspectiva, esta Sala estima procedente entregar la certificación que solicita la recurrente, bajo la advertencia de que se deberá discriminar la información confidencial que conste en la misma, para evitar injerencias en la esfera de intimidad de (…), por lo que los datos íntimos o sensibles que contenga dicha certificación, no podrán ser accedidos por la interesada (...)". De conformidad con las razones expuestas, este amparo debe estimarse y ordenar la entrega de la información solicitada. Si en las acciones de personal hay información confidencial, como la que se indica en los precedentes citados, deberá suprimirse en las copias que se le entreguen al recurrente.” Con base en las consideraciones anteriormente expuestas procede acoger el recurso para que se brinde la información al tutelado, en el plazo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, como en efecto se dispone. V .- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Considero necesario separarme de la decisión tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus consideraciones, con fundamento en las siguientes razones: I. Desde la emisión de la sentencia número 2014-001429 he sostenido que la Sala, como un operador jurídico más, está sometido al imperio de la ley y de allí se deriva la necesidad de tomar en cuenta para el ejercicio de nuestra competencia, los cambios normativos que el legislador costarricense ha puesto en vigor, como desarrollo de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Específicamente sostengo que debe respetarse la voluntad de legislador que ha sido expresada en la ley número 8968 de "Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales" que vino a establecer un marco normativo que incluye la definición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos que ella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con potestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el materia. La idea central allí expuesta, apunta a que la Sala conozca de la materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento jurídico con reglas y principios para la apropiada defensa del derecho fundamental a la autodeterminación informativa cuando resulte necesario. Con el cambio normativo apuntado, parece apropiado ceder el espacio para que la voluntad del Legislativo despliegue sus efectos de ordenación y balance entre los derechos e intereses de las personas y las potestades estatales. II.- En el caso aquí planteado, el recurrente le solicitó la entrega de información al órgano estatal que la tiene en su poder en razón de su condición de patrono de los dueños de los datos. El conflicto se origina porque el órgano recurrido le ha señalado al recurrente que no puede acceder a la entrega de lo pedido porque la información contiene datos protegidos en los términos de la citada ley.-. Resulta patente entonces que la controversia se ha transformado en una discusión en la que una parte se niega a atender lo solicitado por la otra, con fundamento en lo dispuesto por disposiciones legales, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad palmaria o simple abuso de poder que haga necesaria la intervención de la Sala.- Por ello salvo el voto y rechazo el recurso interpuesto para que la parte interesada pueda, si a bien lo tiene solicitar la intervención y apoyo de la oficina que el legislador creó con estos fines. VI- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con la estimatoria de este amparo, precisando que cuando se indica que debe proporcionarse la información requerida por el recurrente, con resguardo de la información personal, ese resguardo implica, en mi criterio, reservarse el monto que por concepto de salario percibe el servidor respecto de quien se solicitan las acciones de personal. De manera reiterada he señalado que la información sobre el monto concreto de salario que recibe un servidor público se encuentra protegido por el derecho a la intimidad, pues son otros aspectos generales los que sí están recubiertos de la publicidad que impone el control del uso de los fondos públicos, sin que esos aspectos generales alcancen el monto concreto de salario que se percibe. De tal manera, en casos como el que ahora se conoce, y donde se ordena brindar la información y la documentación requerida, debe entenderse que el adecuado resguardo de la información personal o de datos sensibles, incluye, alcanza y considera, el monto concreto de salario que percibe el servidor, por lo que dicha información debe igualmente quedar protegida y no hacerse pública. VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Mora Altamirano y Andrey Azofeifa Bolaños, por su orden Ministro y Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales del Departamento de Gestión de Trámites y Servicios de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen en sus lugares dichos cargos, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que la información solicitada por el recurrente le sea suministrada en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se deberá resguardar aquella información personal o sensible que se encuentre en dicha documentación, todo según la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez ponen nota. Notifíquese esta resolución a Edgar Mora Altamirano y Andrey Azofeifa Bolaños, por su orden Ministro y Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales del Departamento de Gestión de Trámites y Servicios de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen en sus lugares dichos cargos, de forma personal.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *W2LP1G12ARI61* W2LP1G12ARI61 EXPEDIENTE N° 18-008043-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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