Sentencia nº 10497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008826-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180088260007CO * Exp: 18-008826-0007-CO Res. Nº 2018010497 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008826-0007-CO, interpuesto por GERARDO CARLOS ZÚÑIGA MAIRENA, cédula de identidad 0107860389, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y las MUNICIPALIDADES DE HEREDIA Y SAN RAFAEL DE HEREDIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:17 horas del 7 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y las MUNICIPALIDADES DE HEREDIA Y SAN RAFAEL DE HEREDIA. Manifiesta, que el 31 de mayo de 2018, se presentó en la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica, ubicada en Mercedes Norte de Heredia, con el fin de abrir una cuenta de ahorros, dado que, esto es un requisito indispensable para poder participar como oferente en trabajos de construcción en las Municipalidades de Heredia y San Rafael. Comenta, que el funcionario de la Plataforma de Servicios, le indicó que no era posible abrir la cuenta solicitada, ya que, según los registros, aparecía con dos operaciones bancarias pendientes por las que debía cancelar, aproximadamente, un millón de colones (¢1.000.000.00), para saldar la deuda y así tener derecho a los servicios que presta esa entidad bancaria. Acusa, que según lo señalado por la autoridad recurrida, son cerca de veinte años de intereses los que debe cancelar. Indica, sin embargo, que el Banco recurrido nunca le notificó sobre las cuentas que tenía pendientes, de manera que, si no se hubiera presentado al banco a solicitar la apertura de una cuenta de ahorro no se habría enterado de lo sucedido. Alega que, actualmente, se le está negando el derecho a utilizar los servicios del Banco recurrido, pese a que esa autoridad no siguió el debido proceso. Considera que lo expuesto viola, en su perjuicio, el derecho a participar en procedimientos de contratación administrativa donde se trabaja con pagos por medio ese sistema bancario. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informan bajo juramento Verny Valerio Hernández y Francisco Antonio Calvo Chacón, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que los hechos alegados por el recurrente corresponden a actos propios de la administración activa y no al Concejo Municipal. Además, no es cierto que se pida como requisito de participación, en posibles ofertas de servicios o inscripción en el registro de proveedores, tener una cuenta en el Banco Nacional de Costa Rica. Al respecto, lo que se indica es, lo siguiente: "Adjuntar cuenta cliente del Banco al cual la Municipalidad de San Rafael de Heredia, podrá hacer transferencia de pagos por servicios o bienes adquiridos, preferiblemente que sea del BANCO NACIONAL, ya que la Municipalidad no puede pagar comisiones, por transferencias bancaria. En todo caso de no poseerla los pagos se realizarían por medio de cheque". De manera, que no se exige ninguna cuenta en alguna entidad específica que limite de alguna forma los derechos del recurrente, dejando con toda libertad de escoger entidades bancarias a su voluntad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa bajo juramento Gerald Miranda Araya, en su condición de Supervisor Operativo de la Agencia de Mercedes Norte, del Banco Nacional de Costa Rica, que el recurrente se presentó a tramitar la apertura de una cuenta y se le indicó, que no se le podía prestar el servicio por encontrarse codificado en el sistema del Banco, por no haber pagado dos operaciones. Señala, que el Banco en su procedimiento para apertura de cuentas tiene establecido que no se puede brindar servicio a clientes que le hayan generado un perjuicio económico. Indica, que en el sistema consta que el amparado accedió a ser fiador en el crédito de un tercero y a la fecha, dicha obligación se encuentra pendiente de pago. Se desconocen, los motivos por los cuales no fue posible notificar al recurrente en su momento sobre los incumplimientos de las obligaciones, pero se mantiene la obligación del deudor con el Banco. De manera, que al Banco le asiste el derecho de mantener codificado al recurrente por la no atención de sus obligaciones. Solicita se de declara sin lugar el recurso.

4.- Informan bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño y Manrique Chaves Borbón, por su orden Presidente del Concejo Municipal, en su condición de Alcalde Municipal de Heredia, que el recurrente no se encuentra inscrito en el Registro de Proveedores que mantiene la Municipalidad, A su vez, no se requiere de ello para participar en los concursos de contratación, según lo dispuesto en el numeral 98, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Así las cosas, nunca ha sido requisito pedir a los oferentes una cuenta de ahorros ante un banco para participar en los procesos licitatorios. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que se presentó al Banco Nacional de Costa Rica, ubicado en Mercedes Norte de Heredia, con el fin de abrir una cuenta de ahorros, dado que, es un requisito para poder participar como oferente en trabajos de construcción en las Municipalidades de Heredia y San Rafael. Sin embargo, se le indicó que no era posible, ya que tenía dos operaciones bancarias pendientes, por las que debía cancelar, aproximadamente, un millón de colones (¢1.000.000.00), para saldar la deuda y así tener derecho a los servicios que presta esa entidad bancaria. Acusa, que el Banco recurrido nunca le notificó sobre la deuda pendientes y actualmente, se le está negando el derecho a utilizar los servicios del Banco recurrido, pese a que esa autoridad no siguió el debido proceso. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 31 de mayo de 2018, el recurrente se presentó en la Agencia de Mercedes Norte, del Banco Nacional de Costa Rica, a tramitar la apertura de una cuenta bancaria y se le indicó, que no se le podía prestar el servicio por encontrarse codificado en el sistema del Banco, por no haber pagado dos operaciones crediticias (ver informe de la autoridad recurrida) b) El Banco recurrido tiene establecido en el procedimiento para apertura de cuentas que no se puede brindar el servicio a clientes que le hayan generado un perjuicio económico (ver informe de la autoridad recurrida). c) Las Municipalidades recurridas no exigen tener una cuenta bancaria, específicamente en el Banco Nacional de Costa Rica para participar en los procesos licitatorios (ver informes de las autoridades recurridas). III.- Sobre la solicitud de apertura de una cuenta ante una entidad bancaria. En varios pronunciamientos, esta Sala ha determinado que la solicitud de apertura de cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos los bancos -privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. Así, en la Sentencia N° 2005-8895, de las 17:50 horas del 5 de julio de 2005, reiterada en la N° 2016-007305, de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016, este Tribunal estableció lo siguiente: “(…) Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa, máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se va a depositar el salario al amparado. VI.- Ahora bien, aplicando lo anterior al caso concreto, esta Sala no constata violación alguna de los derechos fundamentales del recurrente, puesto que, en el caso del (...) nótese que la denegatoria data desde el 24 de agosto del 2010, donde en dicha fecha por medio de una carta se le exponen al recurrente los motivos por los cuales se le denegó la solicitud de apertura de cuenta corriente, en donde claramente se le indicó que: obedece a evaluaciones, que confrontadas con nuestras políticas, arrojan que enfrentaríamos un costo mayor por la apertura del producto, en razón de los deberes de supervisión y control de transacciones. Así entonces, consta la fundamentación de la denegatoria de apertura de la cuenta, y el recurrente fue puesto en conocimiento de ello, pudiendo haber procedido, luego de ello, a solicitar aclaración y/o ejercer su derecho de defensa como mejor lo estimara. Nótese que en estos casos, no se trata de la apertura de ningún procedimiento administrativo y todas sus formalidades, como parece insinuar el recurrente, sino simplemente del deber del banco de fundamentar la negativa. («) En síntesis, en ambos casos, del (…), el actor tuvo conocimiento de las razones por las cuales su petición de apertura de cuenta corriente fue denegada, sin que considere la Sala que los motivos en cuestión resulten contrarios a sus derechos fundamentales, pues se refieren a los antecedentes crediticios del recurrente. Adicionalmente, no hay evidencia que la negativa de apertura de cuenta gestionada repercuta negativamente sobre la relación laboral del actor (sobre el particular, en las razones adicionales mayoritarias de la sentencia #2012-8294 las 9:05 horas del 22 de junio de 2012 se estableció que: µ resulta fundamental en este asunto que el accionante no haya logrado acreditar que entre el Banco BAC San José y las empresas para las que supuestamente iba a trabajar (…) existiese algún vínculo contractual que justificase la ineludible necesidad del recurrente de que solo en ese banco se le pudiese depositar un eventual salario en caso de ser contratado por tales empresas. En virtud de lo expuesto, aunque la tesis de esta Sala ha sido que cuando el patrono dispone depositar el salario en una sola entidad bancaria, es deber de la entidad proceder a la apertura de una cuenta para el trabajador, por estar de por medio del derecho al salario, lo cierto es que la falta de elementos probatorios que comprueben que efectivamente se está ante tal situación, obligan a desestimar el amparo.´). Si bien es cierto, este Tribunal ha estimado los recursos de amparo interpuestos ante la denegatoria de la solicitud de apertura de una cuenta bancaria cuando es necesaria para que el patrono deposite el salario, en la especie, dicha circunstancia no se encentra acreditada. Nótese que el recurrente indica que desde hace dos años la empresa para la que trabaja le paga su salario por medio de cheque, y aunque este indica que ello le resulta incómodo por las filas que debe hacer para cambiar el cheque en el BAC San José, ello en modo alguno lesiona su derecho al trabajo o al salario. En conclusión, dado que consta que los Bancos recurridos le informaron al recurrente de las razones para la denegatoria de apertura de cuenta (en el caso del (…) por medio de una carta emitida en agosto del 2010 y en el caso del (…) por medio de una explicación verbal) referidas ellas a los antecedentes crediticios del recurrente; y dado que no se acredita que la falta de apertura de dichas cuentas haya tenido repercusiones en la falta de pago de salario del recurrente; no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del recurrente de plantear los reclamos o aclaraciones que estime conveniente a los Bancos recurridos o a la misma Superintendencia General de Entidades Financieras a efectos de verificar su récord crediticio (…)". Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues esta Sala no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. IV.- Sobre el caso concreto. A la luz del precedente transcrito, la actuación por parte del Banco Nacional de Costa Rica y de las Municipalidades recurridas se encuentra ajustada a Derecho. Lo anterior, por cuanto, en primer término, el Banco recurrido sí le explicó al tutelado las razones por las cuales no desean entablar una relación comercial con él, concretamente, el hecho que presuntamente mantiene una deuda con esa institución bancaria. A partir de tal comunicación, el recurrente estaba en posibilidad de presentar las gestiones que estimara pertinentes, ejerciendo, de este modo, su derecho de defensa. Adicionalmente, es preciso destacar que no existe ningún elemento probatorio que le permita a este Tribunal concluir que la negativa de apertura de una cuenta de ahorro gestionada por el amparado repercuta, negativamente, sobre su relación comercial, pues no existe evidencia que, en el caso de las Municipalidad recurridas se le pida como requisito a los oferentes, una cuenta de ahorros en un banco determinado para participar en los procesos licitatorios o que solamente, en el Banco recurrido se le pudiese depositar un eventual pago. Así las cosas, residualmente la discusión versa sobre el giro comercial del banco, en virtud de las políticas del trato al cliente o usuario, y que en el caso del petente, como se indicó, el accionado consideró que su solicitud no se ajustaba a la normativa interna del accionado, aspecto que como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Por lo expuesto, el recurso de amparo es improcedente y así se declara en todos los extremos. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *53IX47K63PRE61* 53IX47K63PRE61 EXPEDIENTE N° 18-008826-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR