Sentencia nº 10649 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009832-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180098320007CO * Exp: 18-009832-0007-CO Res. Nº 2018010649 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por Jetty Brizuela Guadamuz, cédula n.° 5-239-826, a favor de Roberto Ulloa Borrero, cédula n.° 1-998-080, contra Griselda María Arrieta Espinoza y otros. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de junio de 2018, la recurrente indicó que interpone este amparo en condición de apoderada especial judicial de Roberto Ulloa Borrero, a favor de él, contra Griselda María Arrieta Espinoza, cédula n.° 3-300-984, Zunia María de los Ángeles Esquivel Muñoz, cédula n.° 1-563-777, Roldán Alvarado Acosta, cédula n.° 1-1220-545, y Hannia Cubillo González, cédula n.° 1-855-175, por lesión, según alega, del derecho fundamental de privacidad de domicilio, derecho fundamental de intimida y derecho a la imagen. Explicó que el amparado es dueño de un local comercial denominado Aquafitness S.A. ubicado en Residencia Lomas de San Pablo, en la provincia de Heredia. Aproximadamente en el año 2016, las personas recurridas instalaron catorce cámaras de vigilancia en las diferentes casas de ese residencial para lo que se utilizan los postes del alumbrado público para colocar el cableado. La recurrente agregó que en el residencial no existe un comité o junta directiva de vecinos legalmente constituido. Las personas recurridas se han agrupado, a su juicio, de manera ilícita e inconveniente, a representar, supuestamente, los intereses del vecindario, sin contar con un nombramiento legítimo. Además, la recurrente alega que para instalar las cámaras los recurridos utilizan, de manera inapropiada, recursos públicos, ya que se utilizan los postes. Por otro lado, el correcurrido Roldán ha incluso trasladado basura en un vehículo de la Fuerza Pública. El 16 de abril de 2018, el amparado acudió a la E.S.P.H. Servicios Públicos de Heredia a denunciar el uso de los postes. Agrega que otra irregularidad radica en el cobro a los vecinos del residencial de treinta mil colones por instalación y dos mil colones mensuales por mantenimiento de las cámaras. La recurrente añadió que los datos recopilados por las cámaras de vigilancia es información procesada y transmitida mediante monitores así como mediante IP para dispositivos móviles. No se cumple con los controles y protocolos de seguridad necesarios. La información, que es privada, puede ser utilizada y manipulada sin ningún tipo de control. Indicó que las cámaras graban de manera ilícita el local comercial del amparado, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Por otra parte, el amparado denunció los hechos, el 19 de marzo de 2018, ante el Programa Preventivos de la Fuerza Pública de Heredia, pero no ha obtenido respuesta. La recurrente considera que lo descrito vulnera derechos fundamentales, en particular, el derecho a la imagen y el derecho a la intimidad. Solicita que se declare con lugar este recurso y se les ordene a los recurridos retirar las cámaras. También solicita tomar las medidas necesarias de control y prevención y alertar a la población para que una situación como la descrita no se vuelva a repetir. También solicitan que se condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: I.- La recurrente manifiesta que varios vecinos del Residencial Lomas de San Pablo colocaron cámaras de seguridad en varios puntos del residencial, algunas de las cuales graban el local Aquafitness S.A., que pertenece al amparado, por lo que considera vulnerado su derecho a la privacidad a intimidad. Sin embargo, de lo indicado en el escrito de interposición así como de la prueba aportada se desprende con claridad que las cámaras no están colocadas de manera que invadan el espacio privado del domicilio. Por una parte, se trata de un local comercial y, por otro, los dispositivos están enfocados a zonas como calles y aceras. Al respecto, ante un amparo planteado en términos similares, este Tribunal en sentencia n.° 2017-06001 de las 9:45 horas del 28 de abril de 2017, en los siguientes términos: «[E]s criterio de este Tribunal que, para constatar la lesión de derechos fundamentales en los casos de colocación de cámaras de seguridad, estas deben estar colocadas en una posición que invada el espacio más íntimo de las personas, como suele ser su domicilio. En la especie, la recurrente no logra acreditar que las cámaras colocadas en las distintas viviendas del condominio ..., estén dirigidas, única y exclusivamente, al inmueble en que habita y, por el contrario, se tiene por demostrado que se encuentran enfocadas a zonas comunes del condominio, tales como los frentes de las viviendas y una zona verde». En consecuencia, la recurrente no expone ninguna situación que pueda ser lesiva de derechos fundamentales, que es la materia reservada a esta jurisdicción. Por otro lado, no le corresponde a esta Sala examinar si las recurridas están o no legitimadas para tomar decisiones sobre la seguridad del residencial ni tampoco para gestionar una denuncia sobre posible uso indebido de bienes públicos. Tampoco le corresponde a esta Sala hacer valer disposiciones jurídicas de rango infraconstitucional. II.- Finalmente, la recurrente indicó que el 19 de marzo de 2018 el amparado presentó una denuncia ante Programas Preventivos de la Fuerza Pública, pero no ha obtenido respuesta. Sin embargo, se trata de una cuestión que deberá plantear en la vía contencioso administrativa. En efecto, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión sobre si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se impone rechazar el recurso planteado. III.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro . Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. IV.- Nota del Magistrado Castillo Víquez . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y el Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre ese mismo extremo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CEGFTRPRNUC61* CEGFTRPRNUC61 EXPEDIENTE N° 18-009832-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR