Sentencia nº 10404 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006820-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180068200007CO * Exp: 18-006820-0007-CO Res. Nº 2018010404 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006820-0007-CO, interpuesto por E.A.A. V., cédula de identidad 0-000-000, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ DE GUANACASTE. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:01 del 3 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de La Cruz, y expresa que mediante el acuerdo número 2-27 de la sesión 37-2014 del 6 de noviembre de 2014, el Concejo de La Cruz le adjudicó la concesión del Centro Turístico El Mirador, propiedad de ese municipio. Alega que por resolución número AL-RES-37-2016, la Municipalidad de La Cruz dispuso dejar sin efecto la adjudicación de la concesión, y ordenó el desalojo del restaurante que existía en el sitio, procediendo incluso a clausurar el lugar el 6 de abril de

2018. Reclama que no se le permitió sacar los implementos que son de su propiedad, productos perecederos ni realizar un inventario de bienes. Asimismo, cuestiona que no se siguió el debido proceso, previo a dejar sin efecto la concesión otorgada. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso.

2.- Informa bajo juramento J.S.T., en su calidad de alcalde de la Municipalidad de La Cruz, que el 18 de abril del año 2018 se recibió un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el acta de sellado y clausura número

0192. El 24 de abril del 2018, el encargado de patentes emitió la resolución administrativa número R-093-PAT-2018, por la que se resolvió el recurso de revocatoria del tutelado, notificándose dicho pronunciamiento al correo electrónico señalado para tales efectos por el accionante. El 27 de abril del 2018, el alcalde municipal emitió la resolución número 005- 2018, por la que se desestimó el recurso de apelación planteado. Aduce que el 19 de abril del 2018 se recibió autorización para que el señor E.A.V. se apersonara en nombre del señor N.T.L., a recibir los alimentos perecederos y bebidas, por lo que de inmediato se iniciaron los trámites correspondientes para tramitar dicha gestión. Agrega que el 20 de abril de 2018, se procedió a entregar los elementos solicitados, los cuales fueron debidamente inventariados. Señala que ante una consulta verbal de la persona autorizada por el recurrente, se le explicó que se entregarían al amparado los demás bienes, contra presentación de la documentación que comprobara la propiedad de los bienes requeridos, y que se encontraran dentro del inmueble municipal. Alega que la Alcaldía se encuentra en disposición de entregar los bienes que sean pedidos por el tutelado, siempre y cuando éste presente las facturas y el inventario de los bienes muebles que afirma son de su propiedad. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante acuerdo número 2-27, adoptado en la sesión ordinaria 37-2014 del 6 de noviembre de 2014, el Concejo de La Cruz adjudicó la concesión de las instalaciones del Centro Turístico El Mirador al recurrente. (Prueba del recurrente). b. Por oficio número ALDE-JS-0133 del 3 de agosto de 2016, el alcalde de La Cruz ordenó iniciar un procedimiento administrativo número 01-2016 para la cancelación de la concesión otorgada al accionante, por la supuesta falta de pago del canon respectivo. (Prueba del recurrente). c. El 10 de agosto de 2016, el órgano director del expediente número 01-2016 emitió el traslado de cargos dentro de dicho pronunciamiento. Dicho pronunciamiento fue notificado al accionante el 17 de agosto de

2016. (Prueba del recurrente). d. El 8 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y privada dentro del expediente número 01-2016. (Prueba del recurrente). e. El 13 de septiembre de 2016, el órgano director del expediente número 01-2016 emitió su informe final, y recomendó cancelar la concesión otorgada al accionante. (Prueba del recurrente). f. Mediante acuerdo número 2-1 adoptado en la sesión ordinaria número 10-2017 del 9 de marzo de 2017, el Concejo de La Cruz aprobó rescindir el contrato de concesión del recurrente. Dicho acuerdo fue impugnado por el accionante el 27 de marzo de 2017(Prueba del recurrente). g. Por acuerdo número 2-8, adoptado en la sesión ordinaria número 21-2017, el Concejo de La Cruz rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente, y elevó el de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo. (Prueba del recurrente). h. El 6 de abril de 2018, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Cruz recibió la resolución administrativa número 003-2018, en la que se ordenó la clausura del Centro Turístico y Cultural El Mirador. (Prueba del recurrente). i. Por resolución administrativa número MLC PAT C092-18 de las 19 horas del 6 de abril de 2018, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Cruz suspendió la licencia comercial del restaurante y venta de souvenirs. (Prueba del recurrente). j. El 6 de abril de 2018, la Municipalidad de La Cruz procedió a clausurar el Centro Turístico y Cultural El Mirador, mediante el acta de clausura número

092. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente). k. El 18 de abril de 2018, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura número

0192. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). l. Por resolución administrativa número R-093-PAT-2018 del 24 de abril de 2018, notificada ese mismo día, el encargado de Patentes de la Municipalidad de La Cruz desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). m. Por resolución número 005- 2018 del 27 de abril de 2018, el alcalde de La Cruz desestimó el recurso de apelación planteado por el accionante. Dicho pronunciamiento fue notificado al interesado el 10 de mayo de

2018. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). n. El 19 de abril del 2018, el recurrente remitió una gestión en la que autorizaba al señor N.T.L., a recibir los alimentos perecederos y bebidas que se encontraban almacenados en el Centro Turístico y Cultural El Mirador. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). o. El 20 de abril de 2018, la Municipalidad de La Cruz entregó al representante del amparado los alimentos perecederos y bebidas que se encontraban almacenados en el Centro Turístico y Cultural El Mirador. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). p. La Municipalidad de La Cruz informó al representante del amparado, que para recoger los bienes que se encontraban en el Centro Turístico y Cultural El Mirador, debía presentar un documento que acreditara la posesión de éstos. (Informe de la autoridad recurrida). II.- Hechos no probados . Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no se siguiera el debido proceso previo a cancelar la concesión del Centro Turístico y Cultural El Mirador, que le fuera otorgada en su momento por la Municipalidad de La Cruz. Sobre el particular, la Sala considera que el accionante no lleva razón en su reclamo, pues de los autos se denota que el acto cuestionado estuvo precedido de un procedimiento administrativo, en el que el accionante pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa, toda vez que le fueron notificadas las diversas resoluciones que se emitieran en ese pronunciamiento y, además, tuvo la posibilidad de plantear los recursos que estimó pertinentes, por lo que desde el punto de vista constitucional, no logra constatarse violación alguna a los derechos fundamentales del tutelado. Por otra parte, el recurrente aduce que no se la ha permitido retirar los productos perecederos, así como los demás bienes de su propiedad que se encuentran dentro del inmueble antes citado. En cuanto a este tema, a partir del informe y la prueba aportada por el recurrido, la Sala comprueba que el 20 de abril de 2018 se entregó al representante del tutelado, los productos perecederos y bebidas que se encontraban en el Centro Turístico y Cultural El Mirador, y le informó a dicha persona que para retirar el resto de los bienes, debía aportar la documentación que permitiera comprobar que los mismos eran propiedad del accionante. De lo anterior, se desprende que previo a la interposición de este recurso de amparo, la autoridad accionada ya había devuelto al amparado parte de los productos que gestionara y, además, le explicó el procedimiento a seguir para recuperar el resto de sus bienes, de ahí que se descarte alguna violación a sus derechos. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse. IV.- Nota del Magistrado H.G..- El suscrito Magistrado coincide con la desestimatoria de este recurso de amparo, en el sentido que se acredita que sí se realizó el procedimiento administrativo consecuente con la cancelación de la concesión en su momento otorgada por la Municipalidad de La Cruz, al considerar que la presunta violación al debido proceso en los términos planteados por el recurrente es el objeto concreto de este recurso de amparo. Al mismo tiempo, es criterio del suscrito que todo lo relacionado con la devolución de los bienes y pertenencias de la empresa u otras personas, dista de ser un tema tutelable por la jurisdicción constitucional, pues implica la valoración de material probatorio y la determinación o validación de derechos de propiedad y posesión que son propios de realizarse ante la jurisdicción ordinaria y no ante esta S.. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El M.H.G. pone nota. F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.M.E.E.R.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2T2DSPPXWLG61* 2T2DSPPXWLG61 EXPEDIENTE N° 18-006820-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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