Sentencia nº 10853 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009839-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

*180098390007CO* Exp: 18-009839-0007-CO Res. Nº 2018010853 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, abogada, vecina de San José, quien alega ser apoderada especial judicial de [Nombre 002], mayor, soltera, costarricense naturalizada estadounidense, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de California, Estados Unidos y en nombre de su representado [Nombre 003], costarricense nacionalizado estadounidense, adulto mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 002] , pensionado, vecino de California, Estados Unidos, contra la Ley No. 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 16:44 hrs. de 26 de junio de 2018, la actora interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Considera que la normativa impugnada viola los derechos protegidos en los artículos 27, 33, 34 y 51 de la Constitución Política, pues si bien tiene por fin la igualdad jurídica de las personas mediante una tutela, tales disposiciones no se aplican de manera célere ni efectiva, ni cubren todos los derechos de las partes procesales. Estima que la ley cuestionada no permite a las personas solucionar una problemática, de una que no puede hacerlo por sí misma (como, por ejemplo, en la situación discutida bajo el expediente No. 18-001257-165-FA, que corresponde a un trámite de salvaguarda en el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José). Dichas disposiciones solo autorizan la realización de un trámite, pese a que, en el sub judice, se requieren varias acciones para tutelar el derecho de propiedad de una persona, frente a su administradora, quien, mediante un poder, distrae los bienes del primero. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.

2.- El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS, ASÍ COMO, POR LA OMISIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE DE SUSTENTAR O EXPLICAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE LA NORMA CUESTIONADA ES INCONSTITUCIONAL. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3º, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación. (Véase las sentencias No. 0184-95, de las 16:30 hrs. de 10 de enero de 1995, No. 2012-05285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012, reiterada en la sentencia No. 2014-04239 de las 16:00 hrs. de 26 de marzo de 2014). Al respecto, el artículo 78, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula lo siguiente: “Artículo

78.- El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado. Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos” II.- En este caso, considera este Tribunal Constitucional que la presente acción es inadmisible, en general, por la falta de cumplimiento de requisitos mínimos y, en particular, por la omisión de la parte actora de argumentar o, explicar, ampliamente, las razones por las cuales considera inconstitucional la Ley No. 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. De esta forma, si bien la parte actora estima que la norma cuestionada lesiona el Derecho de la Constitución, en la medida en que no permite a una hija recuperar los bienes de su padre, los cuales, aparentemente, son mal utilizados por su administradora, lo cierto, es que no ha desarrollado, en la especie, la parte accionante, argumento alguno con respecto al objeto concreto de la impugnación, sino, al contrario, una explicación genérica de la situación que la motiva a promover este asunto, a contrapelo de lo que, al efecto, exige el artículo 78, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de exponer “sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que considera infringidos”. En este orden, aunque se podría prevenir a la actora que acredite el cumplimiento de este requisito, además de otros, fundamentales, que también se soslayan al analizar el memorial de interposición de la acción (como una explicación acerca de la situación que la legitima o faculta, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para promover esta acción de inconstitucionalidad, así como, la presentación y la acreditación de los poderes que alega ostentar) en la especie dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino, también, porque el artículo 9º, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano, cualquier gestión “ manifiestamente improcedente o infundada” , como ocurre en el presente caso. De ahí que la acción de inconstitucionalidad es inadmisible, por la falta de cumplimiento de requisitos mínimos y, por ende, lo que procede es su rechazo. III.- Corolario de lo expuesto, se impone el rechazo de plano de la acción. IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Me separo del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvo el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad en este aspecto es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “ instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala: “Artículo

80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, se echa de menos la debida exposición de los motivos por los cuales se estima inconstitucional el acto impugnado, tal y como lo exigen los artículos 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie las omisiones detectadas. De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que -además- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79, como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y ordena efectuar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *81473CNAKS8S61* 81473CNAKS8S61 EXPEDIENTE N° 18-009839-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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