Sentencia nº 10852 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009795-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 180097950007CO * Exp: 18-009795-0007-CO Res. Nº 2018010852 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por LUIS DIEGO SEAS OSES , mayor, portador de la cédula de identidad número 1-623-133 ; contra los artículos 371, 377 y 381 del Código de Trabajo . Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:23 hrs. del 23 de junio de 2018 , el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 371, 377 y 381 del Código de Trabajo. Alega que

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades que si no se reúnen impiden a la Sala conocer la impugnación interpuesta. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y regula tres situaciones distintas. En el párrafo 1º. exige la existencia de un asunto pendiente de resolver sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en los que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito del asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la mera existencia de este. Es preciso, además, que la inconstitucionalidad haya sido invocada en el asunto principal de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado” tal y como lo dispone la norma en comentario. Es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción (en este sentido ver sentencias Nos. 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96 entre otras). Por su parte, el párrafo 2o. regula la acción directa, es decir, aquella en que no se requiere de un asunto previo lo cual ocurre en tres supuestos concretos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Finalmente, el párrafo 3o. dispone que podrán accionar en forma directa el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. II.- FORMALIDADES ADICIONALES. Por otra parte, el legislador diseñó la acción de inconstitucionalidad como un proceso formal de modo que la acción de inconstitucionalidad, para efectos de admisibilidad, debe cumplir los requisitos establecidos dispuestos en la Ley de la Jurisdicción. En ese sentido, además de acreditar las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), la Ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada y con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79), la autenticación de la firma de quien interpone la acción por un profesional en derecho y el pago del timbre del Colegio de Abogados. Si uno o varios de estos requisitos no se cumplen la Presidencia de la Sala puede prevenir su cumplimiento. No obstante, también está facultada para rechazar de plano la acción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. III.- EN EL CASO CONCRETO. El accionante cuestiona los artículos 371, 377 y 381 del Código de Trabajo. No obstante, el memorial carece de los requisitos mínimos necesarios para tener por interpuesta la acción. En primer lugar, no fundamenta los motivos de su legitimación. En este sentido, no indica si existe un asunto previo, ni aporta ningún documento que demuestre la existencia de un proceso pendiente de resolver. Tampoco señala si promueve la acción en defensa de intereses difusos, colectivos o por inexistencia de lesión individual y directa. Adicionalmente, la parte actora omite argumentar o, explicar, las razones por las cuales considera inconstitucionales los artículos 371, 377 y 381 del Código de Trabajo. El accionante no desarrolla, en la especie, argumento alguno de inconstitucionalidad con respecto al objeto concreto de la impugnación, sino, al contrario, da una brevísima explicación genérica de la situación que lo motiva a promover este asunto jurisdiccional. Esto contraría lo que, al efecto, exige el artículo 78, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de exponer “ sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que considera infringidos” . En este orden, aunque se podría prevenir al accionante que acredite el cumplimiento de este requisito, la lectura del memorial de interposición permite comprobar la omisión de otros, cono la copia certificada del libelo donde se invocó, en forma expresa y con anterioridad a la interposición de la acción, en el asunto previo, la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, así como la autenticación por un profesional en Derecho y el pago del timbre del Colegio de Abogados. En razón de esto, el trámite de prevención se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino también, porque el artículo 9º, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión “manifiestamente improcedente o infundada”, como ocurre en el presente caso. De ahí que la acción de inconstitucionalidad es inadmisible y, por ende, lo que procede es su rechazo. IV.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, la acción es inadmisible, por lo que procede su rechazo de plano. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano la acción. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J5BB231BJWU61* J5BB231BJWU61 EXPEDIENTE N° 18-009795-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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