Sentencia nº 00328 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001384-0276-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

*140013840276PE* Exp: 14-001384-0276-PE Res: 2018-00328 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Violación , cometido en perjuicio de Menor de Edad, y; Considerando: I.- El Licenciado Leonel Villalobos Salazar, defensor particular en representación de los intereses del imputado [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la sentencia penal número 2017-1492, de las 13:2 5 horas, del 14 de diciembre de 2017, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado en su oportunidad contra la resolución número 237-2017, de las 15:15 horas, de 06 de julio de 2017, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, que impuso al justiciable [Nombre 001] veinte años de prisión por encontrarlo autor responsable de dos delitos de violación en perjuicio de persona menor de edad. II. - En el único motivo de casación, el Defensor particular alega inobservancia de un precepto legal procesal, puntualmente los artículos 142 y 465 del Código Procesal Penal y acude a la causal contemplada en el numeral 468 inciso b) de ese mismo código. Aduce que el Tribunal de Apelación omitió por completo emitir un pronunciamiento sobre algunos de los reclamos que le fueron planteados mediante el recurso de apelación respectivo, puntualmente, en lo relativo a aquellas quejas atinentes al examen de la prueba verificada en el contradictorio, en donde se hizo ver que las premisas probatorias no coincidían con el razonamiento expuesto por los jueces de sentencia, y las contradicciones en el relato de la menor ofendida, y con relación al acervo probatorio, para lo cual se hizo anotación de los serios problemas de derivación en el análisis probatorio del fallo apelado. No obstante, a su entender, el Tribunal de Apelación se limitó a reproducir los razonamientos esbozados por los jueces de juicio, de modo que no se detectaron las incorrecciones señaladas. En criterio de la defensa, los reproches planteados no fueron abordados a través de un análisis propio de los jueces de alzada, sino que los mismos recurrieron a hacer propias las consideraciones del A quo, de modo que no se expuso un verdadero argumento que contestara sus interrogantes. Señala como agravio que, de haberse resuelto conforme a derecho lo reclamado, se habría impedido confirmar la sentencia condenatoria en contra de su patrocinado, ante las inconsistencias que se verificaron entre lo consignado en la sentencia con la prueba evacuada en debate, que constituye un vicio de carácter absoluto. Solicita se anule la resolución impugnada y se remita nuevamente ante ese tribunal para que con distinta integración sea conocido nuevamente su recurso. III. - La queja es inadmisible. Los reparos que el representante de la defensa plantea refieren vicios relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia de apelación, en relación con el análisis de yerros de derivación en el examen de la prueba evacuada en debate. En este sentido, tal y como lo dispone el numeral 471 del Código Procesal Penal, procede declarar inadmisible este reclamo por ser absolutamente infundado. Basta una lectura simple de la resolución impugnada para derivar que los jueces de alzada se avocaron P or T anto: Se declara inadmisible el recurso de casación formulado por el licenciado Leonel Villalobos Salazar, Defensor particular del endilgado . Notifíquese . Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Magistrada suplente Rafael Segura B. Magistrado suplente Ronald Cortés C. Magistrado suplente RVILLEGASH 118-5/5-1-18 *140013840276PE*

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