Sentencia nº 00319 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000069-1219-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 120000691219PE * Exp: 12-000069-1219-PE Res: 2018-00319 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Visto los Recursos de Casación interpuestos en la presente causa seguida en contra de Carlos Enrique Vargas Molina y otros, por el delito de posesión y transporte de drogas ilícitas para el trafico internacional, en su modalidad de conducta agravada, cometida en perjuicio de La Salud Pública, y; Considerando : I. El licenciado Leonel Villalobos Salazar, en su condición de defensor particular del imputado Pedro Pablo Torres Arboleda (fs.2664 a 2671), y los imputados Carlos Vargas Molina y Hugo Ortíz Chamorro (fs.2677 a 2682), interponen recurso de casación contra la sentencia Nº2017-805, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, Sede en San Ramón, de las 11:20 horas, del 20 de noviembre del 2017, el cual declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación del Ministerio Público, señalando en la parte dispositiva de la sentencia de apelación lo siguiente: “POR TANTO: Se acoge el primer motivo de apelación de sentencia interpuesto por la representación del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada y el fallo que le dio origen, se ordena la remisión de la causa a su oficina de procedencia para la celebración de un nuevo debate oral y público conforme a derecho. Por innecesario dado (sic) se omite pronunciamiento sobre segundo motivo y sobre las solicitudes de entregas de vehículos incautados a los imputados.” (Cfr. f. 2662 vto). II. En cuanto al recurso de casación planteado por el licenciado Leonel Villalobos Salazar, en representación de su defendido Pedro Pablo Torres Arboleda. El recurrente reclama una “Inobservancia de los argumentos debatidos en el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia No.117-2015” (Artículos 1, 2, 6, 142, 178, 181, 184, del Código Procesal Penal). Si bien, el señor defensor titula en su libelo impugnaticio este vicio como “I Motivo”; es lo cierto, que esta Sala de Casación advierte la ausencia de más agravios de casación y por ende, se procede a resolver éste como un único motivo. La defensa refiere, que en la presente sumaria, la jueza penal que estuvo a cargo de la intervención telefónica se impuso del contenido del lenguaje cifrado de las conversaciones interceptadas, obviando que ello era competencia exclusiva del Ministerio Público. Tal criterio fue avalado por el a quo, quien declaró que dicha actuación jurisdiccional tornaba ilegal la intervención de las comunicaciones. No obstante, ante la interposición del recurso de apelación de sentencia por parte del Ministerio Público, los señores Jueces de Apelación consideraron que el citado razonamiento del Tribunal de mérito era incorrecto, ya que a su criterio, el tratar de determinar el verdadero sentido del lenguaje cifrado es parte de las competencias y atribuciones de un juez de garantías, a quien le corresponde ser el árbitro de la intervención, con el fin de que, precisamente, se tamice solo la información útil y necesaria para la causa. Reprocha el señor defensor que, tal argumento del Ad quem vulnera el “sistema acusatorio” que rige al proceso penal costarricense; en virtud de que, éste le otorga al juzgador la función de ser un regulador y garante de los derechos constitucionales de las personas sometidas al proceso, y por consiguiente, le está vedado asumir un rol de dirección en la investigación. En apoyo de su argumento, la parte impugnante transcribe una cita del fallo No. 2008-01273, de las diez horas con veinte minutos, del veintinueve de octubre del dos mil ocho, emitido por esta Cámara de Casación, relativa al proceso penal costarricense, su diseño por fases y las potestades de cada actor procesal dentro de dicho sistema. Como agravio, la defensa del encartado Torres Arboleda indica que la fundamentación del Tribunal de Apelación brindada para ordenar un nuevo debate, violenta la figura del juez natural y el concepto de sistema acusatorio, validando actuaciones contrarias a nuestro ordenamiento. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de casación y en consecuencia, se decrete la ineficacia de la sentencia de segunda instancia, ordenándose la devolución de la sumaria ante el mismo despacho, para que con diferente integración, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. III. Sobre el recurso de casación interpuesto por los endilgados Vargas Molina y Ortíz Chamorro, en el ejercicio de su defensa material. Los encartados alegan la “infracción a un precepto procesal: Falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación por desaplicación del Principio del In dubio pro reo.” Sobre este particular, los justiciables señalan que mediante sentencia No. 17-2015, el Tribunal de instancia los absolvió de toda pena y responsabilidad con fundamento en el principio del In dubio pro reo; sin embargo, el Tribunal de Apelación anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Para los imputados, ésta última sentencia incurre en una serie de vicios, los cuales se enuncian de la siguiente forma: a) Los señores juzgadores de apelación resolvieron con fundamento en sentimientos, al señalar en su decisión que la forma en que el a quo resolvió las incidencias del caso evidenciaban una animadversión a nivel de funcionarios y por tal motivo, anuló la sentencia absolutoria; lo anterior -desde la óptica de los acriminados- constituye un yerro de éstos juzgadores, quienes obviaron que su función era juzgar errores evidentes en la resolución cuestionada, así como la violación a los derechos incurrida por la jueza de garantías; b) El Tribunal de Apelación inobservó las formas y los procedimientos establecidos para la intervención de las comunicaciones, al validar la forma indiscriminada en que se interceptaron las comunicaciones de todas las personas investigadas, por el simple hecho de haber sido mencionados sus nombres en las escuchas realizadas al sujeto conocido como “lagarto”; c) El Ad quem no consideró la circunstancia de que la jueza de garantías no fundamentó la resolución que ordenaba la intervención telefónica; toda vez que, la citada autoridad jurisdiccional se limitó a repetir los argumentos proporcionados por el ente fiscal y la Policía de Control de Drogas, sin sustento probatorio; d) La transcripción de las conversaciones de interés no se hicieron de manera literal, tal y como le correspondía a la señora jueza penal; contrario a ello, la transcripción aludida fue producto del análisis llevado a cabo por la policía, aspecto que -a su criterio- evidencia una violación al debido proceso. Sin embargo, ello no fue objeto de estudio por parte del Tribunal de alzada; e) Los jueces de segunda instancia erraron al apreciar que todas las circunstancias provenientes de informes confidenciales son dignas de considerarse en una etapa inicial o preliminar, cuando lo cierto es que son elementos no confirmados e insuficientes para fundar una decisión que limite derechos fundamentales; f) El Tribunal de juicio no realizó un análisis fragmentado de los indicios, tal y como lo sostuvo el Tribunal de Apelación, sino que -desde su perspectiva- éste sí valoró de forma correcta que tales indicativos resultaban ser meras especulaciones y expresiones subjetivas de la jueza penal, quien perdió su investidura de garante y la sustituyó por un papel de policía investigadora. Vulnerado, así, el principio de juez natural, el derecho a la intimidad y el principio de legalidad. Fundamentan como agravio que, ante la revocatoria del fallo de primera instancia ordenada por el Tribunal de Apelación, los encartados se ven obligados a someterse a un nuevo juicio, cuando - a su juicio- ellos ya demostraron no tener ninguna responsabilidad en este proceso. Como pretensión, los imputados piden que se declare con lugar el presente motivo de casación y por economía procesal, se mantenga la sentencia absolutoria dictada a su favor. IV. Los recursos de casación deben ser declarados inadmisibles: Del estudio de las impugnaciones planteadas por el licenciado Villalobos Salazar y los justiciables Vargas Molina y Ortíz Chamorro, se desprende que ambos recursos carecen de los requisitos de impugnabilidad objetiva y, por tanto, deben ser declarados inadmisibles. Es necesario tener claro que a los imputados Torres Arboleda, Vargas Molina y Ortíz Chamorro se les había absuelto en juicio, por medio de la sentencia No. 17-2015 del Tribunal Penal del III Circuito de Alajuela, Sede Grecia, de las 22:00 horas del 22 de setiembre de

2015. Sin embargo, la citada resolución fue objeto de impugnación ante la sede de apelación y por tal razón, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito de Alajuela, Sede San Ramón, ordenó el reenvío de la causa para que, mediante la celebración de un juicio oral y público, se valore y resuelva, nuevamente, la responsabilidad penal de todas las personas que figuran como imputadas en esta causa. Como se observa, la decisión jurisdiccional que se impugna en esta fase de casación, no cumple con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Procesal Penal, el cual es sumamente claro en determinar que el recurso de casación procede únicamente “(…) contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en manera definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. Contrario a lo exigido por la norma, el cuadro fáctico expuesto, tanto por el defensor particular y los endilgados, no se adecua a los requisitos de impugnabilidad objetiva, ya que la sentencia del Tribunal de Apelaciones, no confirma ni total ni parcialmente, ni tampoco resuelve de manera definitiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, sino que ordena el reenvío para juicio a la totalidad de los acusados. Este criterio de inadmisibilidad, ya ha sido expuesto por esta Cámara en recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del ad quem que ordena el reenvío, indicando que “(…) la decisión emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y que los impugnantes cuestionan, no es susceptible de ser recurrida en casación, por cuanto no confirma total o parcialmente la sentencia apelada, ni resuelve en definitiva un extremo de la causa. Siendo así, no se cumple con la impugnabilidad objetiva preceptuada en el artículo 467 del Código Procesal Penal. En consecuencia, debe rechazarse de plano el recurso” (Resolución 2014-346 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:29 horas del 7 de marzo de 2014). Por tanto, considerando que los recursos planteados incumplen con los requisitos de impugnabilidad objetiva, los mismos se rechazan. Por Tanto: Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el defensor particular del encartado T . A . y los endilgados V . M . y O . Ch . , en el ejercicio de su defensa material. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Rafael Segura B. (Mag. Suplente) Rosibel López M. (Mag. Suplente) Int: 23-3/3-2-18 SLEIVAA Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente)

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