Sentencia nº 00324 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000441-0629-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 150004410629PE * Exp: 15-000441-0629-PE Res. 2018-00324 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veintidós minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra Jairo Navarro Umaña, por el delito de infracción a la ley de psicotrópicos, en perjuicio de la Salud Pública, y; Considerando: I.- El licenciado Álvaro Porras Murillo, defensor público del imputado Jairo Navarro Umaña, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 2017-423, de las 14:09 horas, del 18 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda, la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del imputado. II.- En su primer motivo aduce inobservancia de preceptos legales procesales. Basa su protesta en los numerales 8, 142, 465 párrafo segundo y 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Indica que, en la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación incurrió en una falta de fundamentación intelectiva al omitir por completo cualquier referencia en cuanto a su primer alegato en apelación, en el sentido de que la jueza que lo condenó utilizó como argumento la supuesta no anuencia del Ministerio Público para rechazar la aplicación del arresto domiciliario con monitoreo electrónico solicitada por la defensa. Señala que, como se expuso en el recurso, en la audiencia preliminar la Fiscalía no mostró ninguna oposición a que el Tribunal valorara la posibilidad de dicho beneficio, siendo que aún y cuando es una facultad del Tribunal otorgarlo, la negativa debe ser debidamente fundamentada. Afirma que hay una ausencia completa de fundamentación, pues sólo se dijo que no constaba que el Ministerio Público aceptara la sustitución de la pena por el arresto domiciliario, lo cual no es cierto. Estima que el agravio radica en que su defendido vio burlado su derecho a una revisión completa de la sentencia condenatoria que le denegó la aplicación de una pena alterna, menos gravosa que el cumplimiento en prisión. Solicita se declare con lugar el motivo, se declare la ineficacia de la resolución de apelación y se ordene el reenvío a la fase de apelación de sentencia para un nuevo trámite en esa instancia. En su segundo reclamo refiere inobservancia de preceptos legales procesales. Fundamenta su queja en los artículos 8, 142, 465 párrafo segundo y 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Apunta que el ad quem invisibilizó su reclamo, en el que cuestionó que el a quo incurrió en una falta de fundamentación intelectiva al rechazar la aplicación del arresto domiciliario con monitoreo electrónico por considerar que existía riesgo de que evadiera la pena sustitutiva solicitada por la defensa al no estar sujeto a ninguna medida cautelar. Alega que se vulneró el derecho de su patrocinado a tener una segunda instancia, para que le revisara de manera integral, la denegatoria infundada de una pena alternativa menos gravosa, viéndose obligado a descontar la pena en un Centro Penitenciario. Solicita se declare con lugar el motivo, se declare la ineficacia de la resolución de apelación y se ordene el reenvío a la fase de apelación de sentencia para un nuevo trámite en esa instancia. En su tercer motivo alega inobservancia de preceptos legales procesales. Sustenta su queja en los ordinales 8, 142, 465 párrafo segundo y 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Señala que el Tribunal de Alzada rechazó la aplicación del arresto domiciliario con monitoreo electrónico razonando que era un peligro para el cumplimiento de la pena que se ejecutara en el mismo domicilio donde se dio la comisión del delito, existiendo un riesgo de reincidencia. Manifiesta que el ad quem, pese a aceptar que la juzgadora incurrió en una contradicción, apuntó que eso no debilitaba la fundamentación para denegar el arresto. Considera que a su representado no se le garantizó su derecho a un recurso integral en el que se analizaran correctamente todos los aspectos alegados. Solicita se declare con lugar el motivo, se decrete la ineficacia de la resolución de apelación y se ordene el reenvío a la fase de apelación de sentencia para un nuevo trámite en esa instancia. En su cuarta protesta aduce inobservancia de preceptos legales procesales. Basa su reclamo en los artículos 8, 142, 465 párrafo segundo y 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Apunta que, el Tribunal de Alzada no consideró su alegato en cuanto a que la jueza utilizó simplemente como fundamento para ordenar el comiso de una cantidad considerable de dinero, que al tratarse de un procedimiento abreviado, el imputado hizo aceptación de las consecuencias accesorias de la pena como el comiso y no realizó ningún otro análisis más allá de esa aseveración. Sostiene que el Tribunal de Apelación, nuevamente, no analizó ese alegato que le fue correctamente planteado en el recurso y sobre el que debía pronunciarse. El agravio consiste, en su criterio, en la vulneración al derecho de su patrocinado de poder contar con una segunda instancia que revise de manera integral una sentencia que le genera un gran perjuicio económico al ordenar el comiso de una cantidad significativa de dinero con el simple argumento de que aceptar la pena implica aceptar las consecuencias, como el comiso, sin ningún fundamento, ni elementos de prueba que permitan colegir que el dinero era producto de la venta de drogas. Solicita se declare con lugar el motivo, se declare la ineficacia de la resolución de apelación y se ordene el reenvío a la fase de apelación de sentencia para un nuevo trámite en esa instancia. En su quinto reclamo refiere inobservancia de preceptos legales procesales. Como fundamento legal cita los ordinales 8, 142, 465 párrafo segundo y 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Señala que el ad quem dejó de lado que el Tribunal de Juicio no analizó la prueba documental de la defensa que hacía referencia al tema del dinero decomisado en la casa del imputado. Anota que el ad quem dijo que el esfuerzo de la defensa técnica o material por demostrar que ese dinero se mantuvo de manera lícita fue infructuoso y que la juzgadora a partir de un análisis argumentativo válido determinó que las facturas que presentó el sindicado para justificar ese dinero incautado no eran suficientes para acreditar que se le hubiese contratado para realizar la reparación de un techo de una casa. En su criterio, se vulneró el derecho a un recurso de apelación de sentencia integral. Solicita se declare con lugar el motivo, se decrete la ineficacia de la resolución de apelación y se ordene el reenvío a la fase de apelación de sentencia para un nuevo trámite en esa instancia. Dada la conexidad entre los reclamos, se emite pronunciamiento de manera conjunta. Las protestas son inadmisibles. Según se ha podido apreciar, el impugnante plantea en esta sede su desacuerdo con la resolución del Tribunal de Apelación, por haber confirmado la resolución del Tribunal de Juicio que le impuso a Jairo Navarro Umaña cinco años y cuatro meses de prisión, mediante procedimiento abreviado, denegando su sustitución por arresto domiciliario mediante monitoreo electrónico. En el caso concreto, el ad quem explicó con claridad las razones por las que las protestas del recurrente no resultaban atendibles. En cuanto al primer reclamo, para los efectos que nos interesa se apuntó: “…La negativa de la Juzgadora de conceder el sindicado el arresto domiciliario mediante monitoreo electrónico fue debidamente motivada, tal y como consta en el apartado númeroVIdel fallo recurrido. En efecto tal y como lo argumentó la Jueza del Tribunal, en el acta respectiva visible a folio 147, no consta que el Ministerio Público hubiese aceptado como posibilidad, que al imputado le sustituyeran la pena de prisión acordada (concretamente cinco años y cuatro meses de prisión) por una sanción distinta, como la peticionada por el defensor público del sindicado. Si bienescierto las partes no pueden disponer acerca de la imposición o no de una pena principal sustitutiva, pues ello es solo facultad de la autoridad judicial, en este caso en la audiencia respectiva la defensa solicitó esa sustitución, misma que fue resuelta en sentencia conforme a derecho por la Jueza…” (cfr, folios 181 vto a 182 fte). Por otra parte, se tiene que, si bien el Tribunal de Alzada omitió referirse al razonamiento del a quo, a saber, la existencia de un posible riesgo de que el encartado evadiera la pena sustitutiva solicitada por la defensa al no estar sujeto a ninguna medida cautelar, lo cierto es que no se aprecia un agravio concreto y esencial, en razón de que, el Tribunal de Apelación, al referirse a los requisitos exigidos por la ley para conceder el arresto domiciliario mediante monitoreo electrónico como sanción, expuso que en este asunto no se cumplía con uno de ellos, al existir un riesgo, precisamente porque el domicilio del imputado sería el mismo en el que se cometieron los hechos delictivos, desprendiéndose una posible evasión del cumplimiento de la sanción. Sobre este punto se dijo: “…En esta misma línea argumentativa es necesario resaltar, que si bien es cierto la Juzgadora consideró parcialmente que el imputado podría cumplir con los requisitos que establece la ley, sea tal y como lo establece el numeral 57 bis del Código Penal, en el entendido de que la sanción lo permitía (no supera los seis años de prisión, se trata de un delincuente primario); si determinó por otra parte la posibilidad real y no simbólica de que el sindicado evadiera el cumplimiento de esta sanción de arresto domiciliario. En efecto, un aspecto de trascendental importancia que el impugnante no puede soslayar, es que la petición de cumplimiento del arresto domiciliario se planteó en el domicilio del sindicado. Quedó acreditado tal y como lo ponderó la Juzgadora, que esa vivienda ubicada en la provincia de Puntarenas, Osa700 metrosoeste y25 metrossur de la escuela, era el centro de operaciones del justiciable, ahí realizaba ventas ilícitas de droga y en ese lugar poseía la droga (clorhidrato de cocaína y picadura de marihuana) para su comercialización. De forma y manera, que en esas condiciones no existe ninguna garantía efectiva de que el encartado pueda reinsertarse, todo lo contrario, se puede inferir válidamente una alta posibilidad de que se vea cautivado nuevamente a seguir vendiendo droga a consumidores habituales, mismos que conocen que en ese lugar pueden obtener dicha sustancia, negocio ilícito que por lo demás para el sindicado era sumamente lucrativo, en tanto las dosis que vendió no bajaban de quince mil colones. Aún asumiendo el hechoa posteriori,de que no se tenga noticia que el imputado siga vendiendo o comercializando droga, es lo cierto que el peligro se mantiene si el cumplimiento de esa sanción se efectúa en su casa de habitación…” (cfr, folios 182 fte y vto). Finalmente, en relación con el comiso, tema que cuestiona el gestionante en los motivos cuarto y quinto, contrario a lo que sostiene el quejoso, el órgano de Alzada detalló las razones de su procedencia, a partir de la valoración de la prueba respectiva. Sobre este extremo se anotó: “…En este tema también la Juzgadora fundamentó su resolución sin deficiencias odéficits. Se acreditó que el dinero decomisado al imputado era producto del negocio ilícito de comercialización de drogas, en cuyo caso se ordenó válidamente su comiso. A pesar de que la defensa tanto material como técnica, hizo un esfuerzo por demostrar que ese dinero se obtuvo de manera lícita, esa pretensión fue del todo infructuosa. En efecto la Juzgadora a partir de un análisis argumentativo válido, determinó que las facturas (ver folios106 a112) que presentó el sindicado para justificar ese dinero incautado, en realidad con las mismas no se pudo determinar que se le hubiese contratado para realizar la reparación de un techo de una casa, en tanto de las mismas se logra apreciar que existen múltiples materiales especificados, que en nada tienen relación con la reparación de un techo. Por lo demás, en esa misma línea argumentativa, resultó cuestionable que dichos dineros fueran depositados en la cuenta bancaria de una hermana del sindicado, y el argumento que se esgrimió, concretamente que se hizo para que ello no se computara como parte de salario, del respectivo aguinaldo del sindicado, aspecto este que tampoco resulta lógico. A su vez, no existió coherencia ologicidaden la petición infundada de la defensa, nótese que el encartado dijo realizar labores de jardinería por tres días a la semana a un extranjero, mismas que no tienen relación alguna con labores propias de la construcción, de manera que tampoco se podría inferir, que el imputado se dedicara a otros oficios distintos de la jardinería…” (cfr, folios 182 vto a 183). De lo transcrito, esta Sala comprueba que el ad quem realizó el escrutinio que correspondía, validando lo que juzgó acertado de la sentencia del a quo, quedando en evidencia, que el quejoso se limita a reflejar un simple descontento con lo resuelto por el Órgano de Apelación, pretendiendo convertir a la casación en una segunda apelación, cuando lo cierto es que esta sede es formal y excepcional. Por las razones expuestas, se declara inadmisible el recurso. Por Tanto: Se declara inadmisible el recurso de casación presentado por el licenciado Álvaro Porras Murillo, defensor público del imputado J.N.U. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Rosibel López M. (Mag. suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 787-3/8-4-17 paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR