Sentencia nº 00317 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000263-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

* 170002630006PE * Exp: 17-000263-0006-PE Res: 2018-00317 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y ocho minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Abusos Sexuales contra Persona Menor de Edad, en perjuicio de Menor de Edad; y, Considerando: I. Mediante escrito presentado de folios 414 a 451, fotocopias visibles de folio 452 a 586 y líbelo visible de folios 587 a 602, el sentenciado [Nombre 001], interpone procedimientos de revisión contra la sentencia Nº 629-2013, de las 14:00 horas, del 7 de noviembre de 2013, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que lo declaró autor responsable de tres delitos de Abuso Sexual contra Persona Menor de Edad, en su modalidad agravada, cometidos en concurso material en perjuicio de [Nombre 002], imponiéndole una pena de cinco años de prisión por cada ilícito, para un total de quince años de prisión. II. Objeto del Procedimiento de Revisión. Visualiza esta Cámara que de folios 414 a 451, el sentenciado [Nombre 001] reprocha la existencia de una fundamentación contradictoria de la sentencia recurrida (cfr. 418). Alega que de una revisión de los registros del debate, no se puede derivar la comisión de los tres delitos acusados. Reprocha además, que no se le debe otorgar ninguna credibilidad a la declaración de la menor agraviada, al considerar que existen contradicciones esenciales en su deposición que no fueron tomadas en consideración. Así mismo, argumenta en contra de la pena impuesta que la fundamentación utilizada por el Tribunal sentenciador para establecer el respectivo quantum se procedió a valorar los elementos objetivos del tipo penal. Manifiesta que una condena de 15 años de prisión, en su criterio son demasiados, por lo que cree que la pena está mal dictaminada. Asimismo, reprocha la violación al principio de legalidad y de derecho de defensa (cf. 426), al argumentar que con el dictado de la sentencia oral en su contra, el Tribunal de Juicio omitió realizar la lectura integral de la sentencia, así como que no existe una certeza clara de su redacción en el tiempo legal establecido. Aqueja que la sentencia carece de una debida fundamentación, así como de los requisitos legales para su dictado, ya que en su criterio, no se realizó un análisis o valoración de la prueba (cfr. 435). Reprocha que se debe de examinar si los hechos acusados son constitutivos de los delitos investigados, así como que verdaderamente existan elementos de convicción, para tener por acreditado que fue su persona la que cometió los ilícitos (cfr. 437). Reclama que la falta de fundamentación de la sentencia se origina por la ausencia de valoración de su declaración como imputado (cfr. 438) y procede a adjuntar, de folios 440 al 447, lo que fueron sus reclamos cuando interpuso el respectivo recurso de casación. Así mismo, aprecia esta Sala de Casación Penal, que mediante fotocopias de folio 452 a 586, el sentenciado procede a adjuntar copia del anterior procedimiento de revisión, tramitado por esta Cámara bajo el numeral 16-000134-0006-PE y resuelto mediante resolución 2016-00947, de las 09;12 horas, del 23 de setiembre de 2016 (cfr. f. 404 a 406), en la que en síntesis se reprocho “De la extensa gestión se colige en un primer término, amplias transcripciones del fallo condenatorio (cfr. folios 235 a 257), entre mezclado con el planteamiento de argumentaciones propias del derogado inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, como por ejemplo, el supuesto quebranto a las reglas de la sana crítica (cfr. folios 258 a 260), al debido proceso (cfr. folios 261 a 268, 340), el aparente menoscabo del principio de in dubio pro reo (cfr. folios 269 a 275), la presunta falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva (cfr. folios 275 a 278), la supuesta infracción del principio de correlación entre acusación y sentencia (cfr. folios 278 y siguientes).” (Cfr. f. 405). En lo que respecta al líbero visible a folios 587 a 602, el sentenciado reclama la existencia de una fundamentación intelectiva incompleta y contradictoria al momento de ponderar la prueba evacuada en debate. Así como reclamar la violación a las reglas de la sana crítica racional, por considerar que se quebrantó al principio de razón suficiente de la prueba testimonial, con lo que reprocha una errónea fundamentación analítica (cfr. 588). Como un alegato adicional, aqueja la existencia de una falta de fundamentación descriptiva, al considerar que el Tribunal de Juicio realizó una transcripción parcial y mutilada de la prueba evacuada en el contradictorio (cfr. 589); así como argumentar la existencia de una falta de fundamentación, en cuanto a la determinación del codominio funcional del hecho, al considerar que no concurren todos los elementos, con lo que aqueja una violación al derecho de defensa y debido proceso (cfr. 592). Solicita por consiguiente se proceda con una revisión integral de la acusación, se declare con lugar el presente procedimiento de revisión y se ordene la realización de un nuevo juicio de reenvío. III. Se declara inadmisible la totalidad del procedimiento de revisión interpuesto. Ninguno de los argumentos expuestos en el procedimiento de revisión, se adecuan a los supuestos del artículo 408 del Código Procesal Penal, que autorizan la revisión de la sentencia firme. A saber: “…a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional…”. Las supuestas inconformidades planteadas por el sentenciado, más bien están estrechamente relacionados con temas del debido proceso y el derecho de defensa, al referenciar reproches tendentes a la valoración de la prueba sometida al contradictorio, la determinación de los hechos probados, la fundamentación y el dictado de la sentencia condenatoria; aspectos referentes al debido proceso, previstos en el antiguo inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que no aplica en la especie, toda vez que se derogó con las leyes 8837 y 9003, a partir del 28 de febrero del 2012, y la causa se planteó después de esa fecha (21 de setiembre de 2017, cfr. f. 415). Adicional a lo anterior, sobre este aspecto la Sala Constitucional, mediante voto Nº 11088-2013, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 2 de la Ley número 8837, del 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. En razón de lo resuelto, los asuntos en los que se cuestiona el debido proceso, no son de procedencia de la revisión. En consecuencia, habiéndose presentado el caso, fuera de las hipótesis de ley que facultan el procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la totalidad del procedimiento de revisión interpuesto. Por Tanto : Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto. Notifíquese. Rosibel López M. Magistrada Suplente Ronald Cortés C. Magistrado Suplente. Jorge Enrique Desanti H Magistrado Suplente. Jaime Robleto G. Magistrado Suplente. Rafael Segura B. Magistrado Suplente. CBADILLAB 792-1/13-12-17 *170002630006PE *

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