Sentencia nº 00330 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000892-0068-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 140008920068PE * Exp: 14-000892-0068-PE Res. 2018-00330 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y cuatro minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 002]., y; Considerando: I. La licenciada Graciela Ruiz Salas, defensora pública del acusado [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 132-2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de las dieciséis horas veintiocho minutos del veinte de febrero del dos mil dieciocho, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del justiciable. II. Como único motivo de casación, reclama aplicación errónea de un precepto penal, con vulneración de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, 142, 184 del Código Procesal Penal, y artículo 32 del Código Penal. Señala que el Tribunal de Juicio tuvo por acreditado que los hechos acusados ocurren en el parque de San Ramón, cuando cientos de personas celebraban el gane de la Selección Nacional de Fútbol; que a la ofendida le tocaron un glúteo, pero no logró observar la persona que realizó esa acción, declarando que el imputado [Nombre 001] se encontraba detrás de ella junto a otras personas de nombre [Nombre 005] y [Nombre 006]; que la persona que ubica a su defendido como el autor de los hechos es [Nombre 007]. Indica que la defensa aportó como prueba una copia del expediente Nº 14-000927-0068-PE, que corresponde a un proceso penal juvenil, en donde la ofendida y el referido testigo [Nombre 007], denuncian a otra persona, por estos mismos hechos. Expone que en dicho expediente, de folios 113 a 115, el testigo [Nombre 007] dijo que él vio a [Nombre 006] y [Nombre 005] tocarle las nalgas a su sobrina [Nombre 009] y a su prima [Nombre 002]. Considera la quejosa, que existe contradicción entre el proceso penal juvenil y el proceso de adultos, con relación a la identificación del autor de los hechos acusados; sin embargo, la mayoría del Tribunal de Juicio no considera que existe duda, argumento que avala el Tribunal de Apelación. Agrega que si bien la denuncia corresponde a otro proceso, “el Tribunal de Juicio estaba en la obligación de dilucidar y despejar cualquier tipo de duda e interrogar a la ofendida y al testigo respeto (sic) a dicho aspecto.” (folio 209 frente). Considera que no es posible justificar la evidente contradicción, por tratarse de una joven de catorce años de edad “tal y como lo hace el Tribunal de Juicio.” ( ibídem). Fustiga que tanto la ofendida como el testigo referenciado, debieron indicar las razones para acusar en el proceso penal juvenil, a otro que no es su representado. Pese a la gravedad del vicio, el Tribunal de Apelación consideró que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no observa el vicio reclamado. El agravio estriba en la evidente contradicción que existe entre dos expedientes, respecto a la identificación del autor del hecho denunciado, siendo que su representado fue condenado a tres años de prisión. Pide se anulen las sentencias del Tribunal de Juicio y de alzada, y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad. Subsidiariamente, se ordene el correspondiente reenvío a un nuevo debate. III. El recurso de casación es inadmisible, por ausencia de impugnabilidad objetiva. El artículo 467 del Código Procesal Penal expresamente señala como recurribles en sede de casación, “las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia , que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (lo destacado no pertenece al texto de origen). Dicha norma establece como un requisito de impugnabilidad objetiva indispensable para superar el primer análisis de admisibilidad, que el recurso se encuentre dirigido exclusivamente contra sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia. Lo anterior significa entonces que el recurso de casación es un recurso extraordinario que procede solo contra las resoluciones y bajo las causales taxativamente señaladas por la ley. En el presente caso, aunque la impugnante señala que impugna la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia, su mención no pasa de ser meramente nominal, dado que el reparo que da sustento al recurso de casación, se dirige directamente a cuestionar el razonamiento de fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Basta una sencilla lectura de su contenido para darse cuenta que su inconformidad es contra lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, a quien le reprocha no haber aceptado la contradicción que, en su criterio, existe entre el proceso de adultos donde su juzgó a su defendido, y el proceso que se siguió en sede penal juvenil, relativo al autor de los hechos de abuso sexual contra persona menor de edad. Su inconformidad es de tal magnitud, que fustiga a las personas juzgadoras de juicio, el no haber procedido con el análisis de la prueba que, a su entender, evidenciaba la contradicción señalada. Respecto del fallo de alzada, se limita únicamente a reprocharle que “no observó el vicio indicado”, sin ahondar de dónde es que extrae esa conclusión, dado que no efectúa el análisis requerido de la motivación de fondo externada por el Tribunal ad quem. Lo anterior, evidencia la ausencia clara de impugnabilidad objetiva, al enfilar esencialmente su recurso contra el fallo de primera instancia, técnica absolutamente inadecuada en sede casacional. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la licenciada Graciela Ruiz Salas, resulta improcedente de conformidad con los artículos 467 en concordancia con los numerales 437, 438 y 439 de la ley penal adjetiva, declarándose inadmisible. Por Tanto : Se declara inadmisible el recurso de casación formulado por la defensora pública del imputado. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Ronald Cortés C. (Mag. suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. paa

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