Sentencia nº 00396 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000567-0612-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 110005670612PE * Exp: 11-000567-0612-PE Res: 2018-00396 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y quince minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho. Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Jorge Méndez Castillo , mayor, costarricense, cédula de identidad número 1- 0750 -0 461 , nacido en Praga, República Checa, el 24 de abril de 19 69 , divorciado, comerciante, hijo de Daría Castillo Villalobos y Mario Méndez Granados , vecino de la A lajuela, La Guácima; y de Carlos Manuel Rivera Vargas, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0844-0924, nacido en San José, el 22 de diciembre de 1972, divorciado, abogado, hijo de David Alberto Rivera Quirós y Esther Vargas Cruz, vecino de San José, Goicoechea, El Carmen ; por el delito de falsedad ideológica y otros , en perjuicio de Terrenos MTS del Sur . Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y la Magistrada Doris Arias Madrigal ; Presidenta , Jesús Ramírez Quirós , Ronald Cortés Coto , Jorge Enrique Desanti Henderson y Rafael Segura Bonilla , estos tres últimos como Magistrados suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Gloriana Valladares Navas, Apoderada Especial Judicial del Banco Promérica y Administradora Fiduciaria ZMZ; Frank José Ortíz Cordero, Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Sociedad Mercantil Corporación Salvatierra Uno inc. S.A.; el licenciado Fabricio González Herra, defensor público del imputado Jorge Méndez Castillo; y el licenciado Saúl Araya Matarrita en su condición de representante del Ministerio Público. Resultando:

1. Mediante sentencia N° 2017-0 1456 de las once horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara n inadmisibles los siete recurso s de apelación planteados. La cojueza Vargas González incluye nota . N OTIFIQUESE . Mario Alberto Porras Villalta , Patricia Vargas González y Laura Murillo Mora , Jue z y Jueza s de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.

2. Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Gloriana Valladares Navas , quien figura como Apoderada Especial Judicial del Banco Promérica y Administradora Fiduciaria ZMZ; y el licenciado Fabricio González Herra, defensor público del imputado Méndez Castillo, interpus ieron recurso s de casación.

3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

4. Se llevó a cabo audiencia oral y pública a las catorce horas del quince de mayo de dos mil dieciocho.

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Considerando: I. La abogada particular Gloriana Valladares Navas, en su condición de representante de la tercera civil interesada Administradora Fiduciaria ZMZ S.A., interpuso recurso de casación (f. 2494-2510) en contra de la sentencia 2017-1456 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 11:00 horas, del 4 de diciembre de 2017 (f.2428-2436). El Defensor Público Fabricio González Herra, en su condición de representante del imputado Jorge Méndez Castillo, interpuso recurso de casación en contra de la misma resolución (f. 2544-2554). Mediante resolución 2018-00239, de las 12:05 horas, del 20 de abril de 2018, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró admisibles ambos recursos (f. 2689-2699). II. Recurso presentado por Gloriana Valladares Navas, en su condición de representante de la tercera civil interesada Administradora Fiduciaria ZMZ S.A Único motivo: existencia de precedentes contradictorios. Con base en el artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, reclama que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal ignoró los precedentes de la Cámara de Casación, en relación con la interpretación del artículo 147 del Código Procesal Penal, referido al efecto sobre el plazo para interponer el recurso que produce la solicitud de aclaración y adición. Expone que el ad quem, en contra de la interpretación restrictiva que ordena el artículo 2 del Código Procesal Penal, interpretó literalmente el artículo 147 de la normativa procesal penal y consideró que los recursos de apelación fueron interpuestos de forma extemporánea, porque el efecto que produce la citada norma es interruptor, no suspensivo. Cita un extracto de la resolución impugnada, donde se refiere que el artículo 147 del Código Procesal Penal, fue introducido mediante Ley N° 9021 y en él, se estableció que la solicitud de aclaración adición produce un efecto interruptor, contrario a la redacción anterior donde se establecía un efecto suspensivo, debiendo las partes interponer el respectivo recurso sin conocer el resultado de la gestión, cuando la solicitud no haya sido resuelta durante plazo para la interposición de la impugnación. Como primer antecedente, cita el voto 604-15 del Tribunal de Apelación de Goicoechea, donde se estableció que la solicitud de aclaración y adición produce un efecto interruptor del plazo para recurrir, no un efecto suspensivo como se contemplaba antes de la reforma del artículo 147 del Código Procesal Penal, siendo posible que el plazo para impugnar fenezca, sin que se haya resuelto la gestión. En el mismo sentido, cita el voto 719-15 del Tribunal de Apelación de Goico e chea, donde se estima que el artículo 147 del Código Procesal Penal no tiene previsto un efecto suspensivo sobre el plazo para recurrir. Como precedentes contradictorios, cita el voto 842-13 del Tribunal de Apelación de Goico e chea, donde se establece que conforme al artículo 2 del Código Procesal Penal, se debe interpretar de forma restrictiva las disposiciones que coarten el derecho conferido a los sujetos dentro del proceso, entre ellos, el derecho a impugnar. Con base dicho criterio, concluye que la interrupción del plazo para interponer el recurso, ocurre durante todo el tiempo necesario para resolver la gestión, es decir, hasta que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal resuelva todas solicitudes interpuestas por las partes. Según el antecedente, el plazo para interponer el recurso corre íntegramente desde el día siguiente a la última notificación que se practique. En el mismo sentido, cita el voto 1694-13 del Tribunal de Apelación de Goico e chea, donde se establece que la interrupción implica que el plazo precedente se borra y partir del acto concreto, inicia un cómputo nuevo. A partir de lo anterior, concluye que si la norma se interpretara de forma literal, con la sola presentación de la aclaración y adición tendría que empezar a correr el plazo de impugnación, lo que es un contrasentido porque la resolución no se encuentra completa. Como parte del cuadro fáctico de la causa, indica que el Tribunal de Juicio dictó la sentencia 604-2017 de las 8:00 horas, del 19 de julio de 2017, misma que fue notificada el 27 julio siguiente. Posteriormente, el 1 de agosto de 2017 presentó la solicitud de aclaración y adición, misma que fue rechazada mediante resolución de las 13:24 horas, del 17 de agosto del 2017 y notificada el 24 de agosto de

2017. A su criterio, los 15 días hábiles para interponer el recurso, fenecían hasta el 14 de septiembre siguiente, sin embargo, el Tribunal interpretó erróneamente que el plazo para interponer el recurso se contabiliza a partir de la presentación del escrito de aclaración y adición, denegándose el acceso a la justicia. Como precedente contradictorio, cita el voto 288-16 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, donde se interpretó que la solicitud de aclaración y adición interrumpe el plazo para interponer el recurso, debiéndose contabilizar a partir de la fecha de la última notificación. En idéntico sentido, cita el voto 2017-0390 de la Cámara de Casación, donde a partir de la interpretación del artículo 147 del Código Procesal Penal, se establece que el plazo interrumpido empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de notificado lo resuelto sobre la aclaración y adición. Además, en el voto invocado se concluye que contabilizar el plazo a partir del día siguiente en que se presentó la solicitud de aclaración y adición, vulnera el derecho a recurrir y la garantía de tutela judicial efectiva. Como petitoria, requiere declarar ineficaz la inadmisión del recurso de apelación y en su lugar, ordenar la admisibilidad del recurso. III. El recurso de casación planteado por el Defensor Público Francisco González Herra, en su condición de representante del imputado Jorge Méndez Castillo. Único motivo: existencia de precedentes contradictorios. Con base en los artículos 2, 147, 467, y 468 inciso a) del Código Procesal Penal, reclama que existen posiciones divergentes entre los Tribunales de Apelación de Sentencia, acerca de la interpretación del artículo 147 de la normativa procesal penal, concretamente en relación con los efectos de la solicitud de aclaración y adición. Precisa que la divergencia también se presenta entre las resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, porque en contra de lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal Penal, se realiza una interpretación literal y sesgada de la norma, cercenando la posibilidad de conocer los agravios descritos en el recurso de apelación. En el caso concreto, el Tribunal sostuvo que el recurso fue presentado de forma extemporánea, porque el efecto establecido en el artículo 147 de la normativa procesal es interruptor y no suspensivo, citando para dichos efectos un extracto de la sentencia. Con base en el extracto, considera que el ad quem aísla la norma del ordenamiento jurídico y consecuentemente, establece que con base en dicho criterio, no se debe esperar lo resuelto en la aclaración y adición para interponer el recurso, convirtiendo la gestión en un mero formalismo. Como primer antecedente, cita el voto 604-15 del Tribunal de Apelación de Goico e chea, donde se estableció que la solicitud de aclaración y adición produce un efecto interruptor en el plazo para recurrir, no un efecto suspensivo como se contemplaba antes de la reforma del artículo 147 del Código Procesal Penal, siendo posible que el plazo para impugnar fenezca, sin que se haya resuelto la gestión. En el mismo sentido, cita el voto 719-15 del Tribunal de Apelación de Goicoechea, donde se estima que el artículo 147 del Código Procesal Penal no tiene previsto un efecto suspensivo sobre el plazo para recurrir. Como precedentes contradictorios, cita el voto 842-13 del Tribunal de Apelación de Goicoechea, donde se establece que conforme al artículo 2 del Código Procesal Penal, se debe interpretar de forma restrictiva las disposiciones que coarten el derecho conferido a los sujetos dentro del proceso, entre ellos, el derecho a impugnar. Con base en dicho criterio, concluye que la interrupción del plazo para interponer el recurso, ocurre durante todo el tiempo necesario para resolver la gestión, es decir, hasta que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal resuelva todas las solicitudes interpuestas por las partes. Según el antecedente, el plazo para interponer el recurso corre íntegramente desde el día siguiente a la última notificación que se practique. En el mismo sentido, cita el voto 1694-13 del Tribunal de Apelación de Goicoechea, donde se establece que la interrupción implica que el plazo anterior se borra y partir del acto concreto, inicia un cómputo nuevo. A partir de lo anterior, concluye que si la norma se interpretara de forma literal, con la sola presentación de la aclaración y adición tendría que empezar a correr el plazo de impugnación, lo que es un contrasentido porque la resolución no está completa. Como primer antecedente vinculante, cita el voto 288-16 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, donde se concluye que el plazo interrumpido empieza a correr a partir del día siguiente de notificado lo resuelto en la solicitud de aclaración y adición. Como segundo precedente vinculante inobservado, cita el voto 2017-390 de la Cámara de Casación, de las 9:34 horas, del 3 de mayo de 2017, el cual transcribe in extenso donde se establece que el plazo para recurrir no puede iniciar su cómputo, hasta que la solicitud de aclaración y adición sea resuelta. Como tercer precedente contradictorio vinculante, cita el voto 2016-1258 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:32 horas, del dos de diciembre de 2016, donde se concluye que cuando alguna de las partes presenta solicitud de aclaración y adición, el plazo para recurrir no puede iniciar su cómputo, sino hasta que dicha solicitud sea resuelta. Como petitoria, solicita declarar con lugar el motivo, declarar la ineficacia de la sentencia y declarar la admisibilidad del recurso de apelación. IV. Los recursos de casación presentados por Gloriana Valladares Navas, en representación de la tercera civil interesada Administradora Fiduciaria ZMZ S.A y por el Defensor Público Francisco González Herra, en su condición de representante del imputado Jorge Méndez Castillo deben ser declarados con lugar. De la lectura de los argumentos planteados por la abogada Valladares Navas y el Defensor Público González Herra, ambos resueltos de forma conjunta por referirse al mismo objeto, se concluye que la resolución impugnada del Tribunal de Apelación de Sentencia es contradictoria con la jurisprudencia de la Cámara de Casación y por ende, debe reiterarse el criterio previamente unificado según el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Penal, el cómputo del plazo para recurrir no puede iniciar, sino hasta que haya sido resuelta la solicitud de aclaración y adición. De previo, debe considerarse que mediante resolución 2017-1456 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 11:00 horas del 4 de diciembre de 2017, se declararon extemporáneos los recursos de apelación de sentencia presentados por Gloriana Valladeres Navas, Fabricio González y Blanca Cecilia Briceño Bustos, así como la impugnación presentada mediante adhesión por Frank José Ortiz Cordero. Como fundamento, el ad quem consideró que el artículo 147 del Código Procesal Penal fue reformado el 3 de enero de 2012 mediante Ley N° 9021, donde se eliminó el efecto suspensivo generado por la solicitud de adición y aclaración, remplazándolo por un efecto de carácter interruptor. Como sustento, el Tribunal de Apelación de Sentencia citó el voto 2015-00604 del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 17:40 horas, del 23 de abril de 2015, donde se arriba a la misma conclusión y se agrega que la única forma de interpretar el computo del plazo de forma distinta, es distinguiendo donde la norma no distingue, es decir, estableciendo un efecto suspensivo que no se desprende de la literalidad del artículo. Además, al resolverse el recurso de revocatoria presentado en contra del antecedente invocado por el ad quem, se agregó que si bien la doctrina interpreta los efectos del instituto de la aclaración y adición de forma distinta, con base en la jerarquía de la normas del derecho, es imposible sostener que el criterio dogmático en relación con la naturaleza de la aclaración y adición, se imponga por encima de los dispuesto en la ley. En relación con los precedentes invocados como contradictorios, debe notarse que el voto 2016-288 de la Sala Tercera de la Corte Suprema Justicia, de las 9:18 horas, del 1 de abril de 2016, a pesar que refiere de forma expresa que: “Conforme lo preceptuado en el numeral 147 del Código Procesal Penal, la solicitud de adición y aclaración interrumpe el plazo para la interposición de los recursos. Partiendo entonces de la fecha de notificación última señalada ello implica que el plazo legal de los quince días hábiles que otorga la ley para formular casación, computados a partir del día hábil siguiente de comunicada la resolución”, no tiene como ratio decidendi los efectos interruptores o suspensivos de la solicitud de aclaración y adición, sino el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo del plazo para recurrir, cuando la comunicación ha sido realizada por vía fax u otro medio electrónico. En el mismo sentido, la cita transcrita por el Defensor Público del voto 2016-01258 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:32 horas, del 2 de diciembre de 2016, no corresponden con los registros de esta Cámara ni con los visibles en el Sistema Costarricense de Información Jurídica (ver http:// jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&nValor1=1&nValor2=690356&strTipM=T&strDirSel=directo ) y además, aunque se trata de una resolución que se refiere a los efectos de la solicitud de aclaración y adición, la ratio decidendi se refiere a la imposibilidad de diferenciar las solicitudes rechazadas ad portas, improcedentes o procedentes, para determinar si la gestión produce el efecto interruptor o no. Finalmente, ambos recurrentes invocan como precedentes contradictorios a favor de su tesis los votos 842-13 del Tribunal de Apelación de Goicoechea, 1694-13 del Tribunal de Apelación de Goicoechea, así como el voto 2017-00390 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:34 horas, del 3 de mayo de 2017, última resolución donde esta Cámara unifica criterios en relación con la interpretación del artículo 147 del Código Procesal, concluyendo que si bien la solicitud de aclaración y adición interrumpe el plazo para la interposición del recurso, mientras no se haya resuelto la gestión, no se puede iniciar el cómputo del plazo. En ese sentido, la resolución indicó: «El artículo 147 citado, dispone:“Aclaración y adición. En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto. […] En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación.La solicitud interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan.”(El resaltado no es del original)Sobre esta disposición, en el voto No. 1161-2016, de las nueve horas , cuarenta y cinco minutos, del cuatro de noviembre del dos mil dieciséis, esta Cámara determinó:“[…] Anteriormente rezaba el citado artículo 147 del Código de rito: “…Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración y adición de los pronunciamientos.La solicitud suspenderáel término para interponer los recursos que procedan” (el subrayado es suplido). Esta última posición resultaba acorde con la finalidad del instituto, cual es el esclarecimiento de temas oscuros o contradictorios, así como adicionar algún aspecto, siempre y cuando esto no implique la modificación de lo resuelto. Sin embargo, el legislador dispuso variar el efecto, modificando la norma de manera que en lugar del efecto suspensivo, estableció el interruptor. Según la teoría general del proceso, ambos institutos poseen consecuencias muy distintas, que no pueden desconocerse. […] La reforma en cuestión ha generado distintas posiciones. Una interpretación literal, y no sistemática de la regla establecida en el párrafo final del artículo 147 ejúsdem, conduciría a sostener que cuando el legislador señala quela solicitudde aclaración y adición interrumpe el plazo para impugnar, debe interpretarse que ello significa que el plazo de quince días para recurrir, inicia de nuevo su conteo, a partir de la presentación de la gestión ante el Tribunal correspondiente, y no a partir de su resolución. Sin embargo, esta postura desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración y adición: se trata de un instrumento establecido a favor de las partes, con el propósito de que se aclaren términos dudosos o contradictorios, así como adicionar algún aspecto, siempre y cuando ello no implique la modificación de lo resuelto. Lo que se resuelva, “... forma una unidad inescindible con la resolución aclarada…” (PALACIO, Lino Enrique: Losrecursos en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p 53). Debido a que las eventuales aclaraciones que surjan de esta gestión, son parte integrante del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, al dar lectura a la regla establecida en el numeral 147 del Código Procesal Penal, debe considerarse la tensión existente entre el principio de seguridad jurídica, el deber de interpretar restrictivamente las normas que impliquen la restricción de una facultad concedida a las partes en el proceso, y el derecho a una tutela judicial efectiva (una de cuyas manifestaciones es el derecho a recurrir el fallo), el cual se encuentra consagrado en instrumentos internacionales suscritos por nuestro país. […] De esta forma, una interpretación literal del artículo 147 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el plazo de quince días de casación empieza a correr - sin interrupciones - al día siguiente de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración y adición de la sentencia, vulnera el derecho a recurrir, y en última instancia, la garantía de tutela judicial efectiva.Es así que debe interpretarse que en los casos en que alguna de las partes solicite aclaración y adición de la sentencia, el plazo para recurrir no puede iniciar su cómputo, sino hasta que dicha solicitud sea resuelta.Esto es así porque en los casos en los que sí procede la aclaración y adición (los cuales no pueden conocerse de antemano), la resolución que aclare o añada datos de interés, forma una unidad inescindible con la sentencia. Consecuentemente, una interpretación sistemática de las normas procesales penales, y ajustada a las normas recogidas en instrumentos de derechos humanos que integran el bloque constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de nuestra Carta Fundamental, conducen a apartarnos de una interpretación literal del artículo 147 del Código Procesal Penal, debiendo interpretarse que en los casos en que se interpone solicitud de aclaración y adición, el plazo para recurrir no puede iniciar su cómputo sino hasta que se resuelva la solicitud en cuestión. Una vez puesta en conocimiento de la parte, la resolución que resuelve el requerimiento de aclaración y adición, el plazo inicia su cómputo en forma íntegra conforme al efecto interruptor asignado por el legislador.”En la sentencia impugnada -No.1293-2016-, por voto de mayoría se dijo“[…] Por ello el plazo para interponer el recurso de apelación en la presente causa inició en fecha 18 de noviembre de 2015, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación de sentencia penal venció el 09 de diciembre del 2015, así las cosas vemos que al ser presentado el recurso de cita en fecha 18 de enero del 2016, se encuentra fuera del plazo previsto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal. Por lo anterior lo que corresponde es declarar por mayoría inadmisible el recurso de apelación planteado.”El Tribunal de Apelación considera que el efecto interruptor surge a partir de la fecha de presentación del procedimiento de adición y aclaración -18 de setiembre del 2015- dejando de lado que esta fue resuelta y notificada hasta el 17 de diciembre del 2015, por lo que el plazo para recurrir, no pudo iniciar sino hasta esta fecha» (resaltado no corresponde al original). En el caso concreto, se tiene como antecedentes que la lectura integral de la sentencia 604-2017 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 8:00 horas, del 19 de julio de 2017 (f. 1846-1995), fue realizada el 27 de julio de 2017 (f. 1999). De seguido, el 1 de agosto de 2017, el abogado Carlos Manuel Rivera Vargas presentó una solicitud de aclaración y adición (f. 2001-2003), gestión que también fue planteada en la misma fecha por la abogada Gloriana Valladares Navas (f. 2004-2005). Ambas solicitudes, fueron resueltas mediante resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 13:24 horas, del 17 de agosto de 2017 (f. 2007) y notificadas a Terrenos MTS del Sur S.A., el Ministerio Público, la Defensa Pública, Carlos Manuel Rivera Vargas y Blanca Cecilia Briceño Bustos, el 18 de agosto de 2017 (f. 2012-2016), mientras la abogada Valladares Navas (Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. y Banco Promérica) fue notificada el 24 de agosto de 2017 (f. 2017). Una vez resuelta la gestión, el 4 de septiembre de 2017 la Lic. Valladares Navas interpuso recurso de apelación de sentencia (f. 2018-2104). Posteriormente, el 8 de septiembre de 2017, el Defensor Público Fabricio González Herra, en representación del imputado Jorge Méndez Castillo, interpuso recurso de apelación de sentencia (f. 2106-2168). Asimismo, el 14 de septiembre de 2017, Blanca Cecilia Briceño Bustos y Frank José Ortiz Cordero, presentó recurso de apelación de sentencia en representación Corporación Salvatierra Uno Inc. S.A. (f. 2170-2195), recurso que fue ampliado el 18 de septiembre de 2017 (f. 2196-2225). Del mismo modo, el 18 de octubre de 2017, Frank José Ortíz Cordero presentó recurso de apelación de sentencia por adhesión, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Corporación Salvatierra Inc., S.A. (f. 2239-2250). En la misma fecha, es decir, el 18 de octubre de 2017, Blanca Cecilia Briceño Bustos en representación de Corporación Salvatierra Uno Inc. S.A., presentó recurso de apelación de sentencia (f. 2260-2302). Finalmente, Blanca Cecilia Briceño Bustos, el 21 de noviembre de 2017, presentó un nuevo recurso de apelación de sentencia en representación de la Corporación Salvatierra Uno Inc. S.A. (f. 2383-2424). Desde esta perspectiva, es claro que si el cómputo del plazo para presentar la impugnación se realiza a partir de la notificación de lo resuelto en la solicitud de aclaración y adición, se tiene que tanto el recurso de apelación de sentencia presentado por Valladares Navas como por González Herra fueron presentados dentro del plazo previsto en la normativa procesal penal, verificando que lo resuelto por el ad quem causó un perjuicio. En este sentido, al haberse notificado lo resuelto en la solicitud de aclaración y adición al Defensor González Herra el 18 de octubre de 2017 (f. 2104), la presentación del recurso de apelación el 8 de septiembre de 2017, se encuentra dentro de los 15 días contados a partir de la notificación, conforme a lo requerido por la normativa procesal penal, mientras que en el caso de la abogada particular Valladares Navas, al haber sido notificada de lo resuelto en relación con la solicitud de aclaración y adición el 24 de agosto de 2017, la presentación del recurso de apelación de sentencia el día 4 de septiembre de 2017, también se encuentra dentro de los 15 días contados a partir de la notificación requerido conforme a la normativa procesal penal. Finalmente, en relación con los alegatos expuestos por el abogado particular Federico Campos Calderón, durante la vista celebrada el 15 de mayo de 2018 en la Sala 14 del edificio de los Tribunal es de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José, concretamente los reclamos acerca de la ausencia de legitimación subjetiva y objetiva de la tercera interesada Administradora Fiduciaria ZMZ S.A, representada por la recurrente Gloriana Navas Valladares, es errado. En relación con la legitimación subjetiva para interponer el recurso de casación, es necesario fijar como antecedente que en la acusación, se imputa que los encartados Méndez Castillo y Rivera Vargas despojaron a la empresa Terrenos MTS del Sur S.A. del terreno Partido de Cartago 193695-000, a través de una venta fraudulenta del bien inmueble a Luis Alberto Soto Madrigal, quien inscribió el bien a nombre de Corporación Lazo de Costa Rica S.A. (f. 762-769). Como hecho aclaratorio, en la acusación se describe que posteriormente: “el señor Soto Madrigal en representación de Corporación Lazo de Costa Rica S.A., vendió la propiedad a la sociedad anónima Mardiesel S.A. mediante la escritura n° 247 del tomo 1 del protocolo de la notaria pública Melania Campos Lara, misma que mantiene matriz, en ese mismo acto el inmueble fue traspasado a título de fideicomiso a Administradora Fiduciaria ZMZ S.A., en su condición de fiduciario del fideicomiso denominado Fideicomiso de Garantía Mardiesel Promérica 2012” (f. 769, subrayado no corresponde al original). En el mismo sentido, en el hecho undécimo de la querella presentada por el abogado particular Federico Campos Calderón, se establece que la Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. adquiere el bien en disputa del propietario de buena fe, indicando: “El día 27 de abril del año 2012, el señor Soto Madrigal como adquirente de buena fe, en representación de Corporación Lazo de Costa Rica S.A., comparece ante la Notaria Melania Campos Lara, con oficina en San José, Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, y allí el mismo SOTO MADRIGAL en representación de la sociedad antes mencionada, le vende, a la sociedad Mardiesel S.A., dicho inmueble en la suma de un millón de dólares americanos, y esta última lo traspasa en propiedad fiduciaria a título de fideicomiso a la sociedad anónima Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. en condición de fiduciaria del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Garantía Merdiesel-Promérica-Dos mil doce”, constituido mediante documento privado el día 27 de abril del año

2012. Estableciéndose -además- en dicha escritura que Merdiesel S-A- es deudora y fideicomitente; Administradora Fiduciaria ZMZ es la fiduciaria, y Banco Promérica de Costa Rica S.A. es el fideicomisario” (f. 17 del legajo de querella, subrayado no corresponde al original). En este orden ideas, la finca que se reclama como fraudulentamente traspasada en perjuicio de Terrenos MTS del Sur S.A. aparece registralmente a nombre de la sociedad representada por la abogada particular Valladares Navas (f. 1020), razón por la que el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 8:24 horas, del 7 de diciembre 2016 ordenó comunicar la existencia de la causa a los terceros adquirientes de buena fe, incluidos la Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. (f. 1027). Adicionalmente, desde la acusación el Ministerio Público dejó expresa su pretensión de declarar la falsedad instrumental de los documentos públicos en donde se consignó el traspaso que acusa de fraudulento, mismo que recae sobre el bien inmueble registrado a nombre de la Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. En este orden de ideas, el Ministerio Público solicitó la falsedad instrumental de la escritura 233 del tomo 5 del protocolo de la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora (f. 791), documento que conforme al hecho 13 imputado por la acusación, corresponde a la escritura mediante la cual José Francisco Villalobos Mora en su condición de apoderado especial, vendió la finca del Partido de Cartago matricula de folio real 193695-000 al señor Luis Alberto Soto Madrigal en su condición de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Lazo de Costa Rica. Asimismo, el Ministerio Público estableció como pretensión la declaración de la falsedad instrumental de la escritura 247, del tomo 1 del protocolo de la notaria pública Melania Campos Lara (f. 791), escritura pública donde se consignó la venta de la finca del Partido de Cartago matricula de folio real 193695-000 hasta entonces propiedad de la Corporación Lazo de Costa Rica S.A. y que fue traspasada a la empresa Mardiesel S.A., quien en el mismo acto traspasó el bien inmueble a título de fideicomiso a la Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. (f. 769). En consecuencia con lo anterior, en la sentencia 604-2017 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 8:00 horas, del 19 de julio de 2017, se declaró la falsedad instrumental escritura N° 233 (por error así consignado pero que corresponde a la escritura N° 283) del tomo 5 del protocolo de la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora, así como la escritura N° 247 del tomo 1 de la notaria Melania Campos Lara (f. 1995). Contra dicha resolución, la abogada particular Valladares Navas interpuso un recurso de apelación de sentencia donde reclama aspectos relacionados con la propiedad de su interesada, concretamente que: a) la base de la declaratoria de falsedad instrumental es la calificación de falso de un poder especial otorgado en Panamá ante el notari o Luiz Fraiz Docabo y arguye, que dichos documentos fueron incorporados al expediente violentando lo previsto en los artículos 36 de la Constitución Política, 92 y 181 del Código Procesal Penal (f. 2028-2040); b) se incurrió en una violación del principio de legalidad y en una falta de fundamentación de la sentencia, lo que a su criterio produce un estado de inseguridad jurídica, al anularse los documentos y escrituras públicas donde se garantizan los créditos a favor de los terceros interesados Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. y Banco Promérica (f. 2044-2068); c) el fundamento del a quo para complementar el razonamiento según el cual, el poder especial otorgado al notario Luis Fraiz Docabo en Panamá, el 12 de abril de 2010 sobre la base del incumplimiento de las formalidades, no respeta el marco de legalidad (f. 2069-2103). Desde esta óptica y sin pretender hacer un análisis acerca de la admisibilidad d el recurso de apelación de sentencia, se concluye que el recurso de casación presentado por la abogada particular Gloriana Valladares Navas, se encuentra estrictamente relacionado con el bien inmueble inscrit o a nombre de su representada, por lo que el recurso de casación presentado en favor de Administradora Fiduciaria ZMZ S.A. y Banco Promérica, se encuentra estrictamente relacionado con los intereses del tercero y por ello, existe legitimación subjetiva para la interpretación del recurso de casación. Precisamente, esta Cámara en el voto 2005-00057 de las 10:15 horas, del 4 de febrero de 2005, ha reconocido que un tercero civilmente interesado, como lo es el tercero adquiriente de buena fe (condición en la que se encuentra la Administradora Fiduciaria ZMZ S.A.), puede interponer recurso de casación en relación con sus intereses, disponiendo: «la Sala no aprecia impedimento legal alguno para que el licenciado Federico Salazar Fiklin, actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Costa Rica, quien se presenta como tercero adquirente de buena fe, interponga recurso de casación contra el sobreseimiento definitivo que dictó el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica a favor de I., por el delito de falsificación de documento y uso de documento falso.Sobre este particular, ya los suscritos Magistrados se han pronunciado - en reiteradas oportunidades - indicando que terceros ajenos al proceso penal, pero interesados directos en los que en este se resuelva, puedenrecurrir de la sentencia en los aspectos que les afecte, como lo sería la pérdida de bienes de su propiedad, inscritos o no en el registro, ante la orden que decrete su comiso, devolución o entrega a otros (puede verse al respecto de esta Sala, el votoNo. 318-Fde las 10:25 horas del 12 de agosto de 1994).Se ha dicho así que: “(...)aúncuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación,en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden e interés público.Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente.En el presente caso el recurrente expresa sus agravios, los fundamenta y formula su pretensión, lo cual cumple con los requisitos de admisibilidad.En especial con el requisito señalado en el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto éste dispone que el recurso debe expresar la pretensión, independientemente de que dicha pretensión sea procedente o no de acuerdo con el vicio que se acusa.” (Sala Tercera de la Corte, votoNo. de 155-Ade las 10:25 horas del 12 de abril de 1991, el subrayado no aparece en la resolución original.Pueden verse también de esta misma Sala, los votosNo. 821-Fde las 11:00 horas del 23 de diciembre de 1995;No. 074de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998)» (subrayado no corresponde al original). Esta posición, es consecuente con los artículos 39 y 41 de la Carta Magna, así como la jurisprudencia vinculante erga omnes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha determinado que disponer del bien (mueble o inmueble) sin otorgar audiencia previa al tercero adquiriente de buena fe, constituiría un despojo de pleno derecho, violentando con ello el derecho de defensa y audiencia garantizado constitucionalmente. En este sentido, la Sala Constitucional con ocasión del comiso de un bien indicó: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dió oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41(...) el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención. Igualmente, luego de recaída sentencia, si ésta no ha dispuesto el comiso o la confiscación, conservan los terceros algunas posibilidades para gestionar la devolución, restitución o entrega definitiva de los objetos, o incluso para discutir la forma en que ésta habrá de realizarse, si hubiere intereses contrapuestos de varias personas, según lo dispuesto en los artículos 535 a 538 del Código de Procedimientos Penales, de manera que el recurrente puede hacer uso de esas vías con las que cuenta en el seno del mismo proceso penal, en tutela de los derechos que estime afectados.” (voto 5464-96 de la Sala Constitucional, de las 15:30 horas, del 16 de octubre de 1996, subrayado no corresponde al original). Si bien en el voto transcrito de la Sala Constitucional se hace referencia al tercero interesado civilmente con ocasión del comiso, dichas garantías también han resultado aplicables tratándose de un tercero propietario de buena fe, cuando sobre el bien pueda recaer una falsedad instrumental que elimine su derecho. En ese sentido, mediante el voto 2004-00224 de la Cámara de Casación, de las 10:45 horas, del 12 de marzo de 2004 se dispuso: “No obstante, en vista de que la reconstrucción, supresión o reforma del acto declarado falso no es una consecuencia de la demanda civil, sino de la comisión del delito, que por imperativo legal debe el tribunal ordenar (artículo 539 del Código de Procedimientos Penales), cuando la sentencia declare falso un instrumento público, y dado que la señora Rojas Méndez aparece ante el Registro Público como dueña de la propiedad donada en forma ilícita, y no se la tuvo como imputada, debió ser oída, acto que se omitió y que afecta sus derechos, tanto de audiencia como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política (…) Si bien el caso que nos ocupa no es de comiso, sino de declaratoria de falsedad instrumental, y por tanto, por imperativo legal, de supresión del documento y la consiguiente anulación del asiento en el registro respectivo, considera esta Sala quequien adquirió el bien debió ser oída” (subrayado no corresponde al original). Finalmente, en el voto 2014-00308 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se reconoció no solo la necesidad de otorgar audiencia, sino también la posibilidad del tercero interesado de recurrir el fallo, al señalar: “los terceros ajenos al proceso pero, directamente interesados en la decisión que se adopte, tienen derecho a recurrir el fallo en los extremos que le afecten, como puede serlo la pérdida de bienes de su propiedad (…) En conclusión, esta Cámara es del criterio de que el juez penal es competente para declarar la falsedad instrumental de una escritura y volver las cosas a su estado original cuando los documentos se han elaborado como producto de la comisión de un delito, asimismo, reconoce el derecho del tercero adquirente de buena fe interesado en las resultas del proceso a participar en la causa e intervenir en defensa de sus intereses, incluida la posibilidad de recurrir el fallo” (subrayado no corresponde al original). Por estas razones, considerando que la abogada particular Gloriana Valladares Navas interpone el recurso de casación en representación del tercero civilmente interesado, quien aparece registralmente como propietaria de un bien inmueble sobre el cual recae la falsedad instrumental declarada por el a quo, tomando en cuenta que la impugnación se relaciona con los intereses de la parte, se concluye que la abogada particular Gloriana Valladares Navas contaba con legitimación subjetiva para interponer el recurso de casación. Desde esta perspectiva, pretender que el tercero civil interesado no puede interponer recurso alguno en contra de la resolución dictada dentro del proceso penal, cuando ésta afecte sus intereses, convertiría su participación en una mera formalidad como si se tratara de un mero espectador, lo que vaciaría de contenido el derecho de audiencia y el derecho de defensa (el primero garantía del segundo), ambos previstos en la Carta Magna y reconocidos por la jurisprudencia constitucional según se expuso supra. Finalmente, en relación con la legitimación objetiva, debe considerarse que la sentencia impugnada del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, confirma la sentencia de primera instancia al declarar extemporáneos los recursos de apelación de sentencia, por lo que el presupuesto se adecúa a los requisitos establecidos en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Por estas razones, se debe declarar con lugar ambos recursos de casación y reiterar el criterio previamente unificado según el cual, si bien la solicitud de aclaración y adición interrumpe el plazo para la interposición del recurso, mientras no se haya resuelto la gestión, no se puede iniciar el cómputo del plazo. En consecuencia, se debe declarar la ineficacia parcial de la sentencia 2017-1456 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 11:00 horas, del 4 de diciembre de 2017, en cuanto declaró inadmisibles los recursos interpuestos por la abogada particular Gloriana Valladares Navas y el Defensor Público Fabricio González Herra. P or tanto: Se declara con lugar los recursos de casación presentados por la abogada particular Gloria na Valladares Navas y el Defensor Público Fabricio González Herra. Se reitera el criterio previamente unificado según el cual, si bien la solicitud de aclaración y adición interrumpe el plazo para la interposición del recurso, mientras no se haya resuelto la solicitud, no se puede iniciar el cómputo del plazo. En consecuencia, se declara la ineficacia parcial de la sentencia 2017-1456 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 11:00 horas, del 4 de diciembre de 2017, en cuanto declaró inadmisibles los recursos interpuestos por la abogada particular Gloriana Valladares Navas y el Defensor Público Fabricio González Herra. Se ordena el reenvío al Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José para que proceda conforme a derecho. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Ronald Cortés C. (Mag. Suplentes) Jorge Enrique Desanti H. (Mag. Suplente) Rafael Segura B. (Mag. Suplente) JMELENDEZ

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