Sentencia nº 00370 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000270-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

* 170002700006PE * Exp: 17-000270-0006-PE Res: 2018-00370 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y dos minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Julio Alberto Henao Pérez, por el delito Homicidio Calificado, en perjuicio de [Nombre 001], y; Considerando: I. - , Rosibe l López Madrigal II.- El sentenciado Julio Alberto Henao Pérez interpuso procedimiento de Revisión contra la sentencia N°244-2013, dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia, del Primer Circuito Judicial de San José, de las 16:43 horas, del 6 de junio del 2013, en la cual, se le impuso la pena de doce de años de prisión por el delito de tentativa de Homicidio Calificado, más ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado y seis meses de prisión por el delito de portación ilícita de arma. (fs.1 a 12 del legajo confeccionado por esta Sala). III.- Único motivo: Infracción grave a los deberes del Juez . Con base en el artículo 408 inciso d) del Código Procesal Penal, el sentenciado reclama que los jueces de instancia inobservaron la aplicación de los numerales 21 y 75 del Código de rito, toda vez que tanto en la acusación del Ministerio Público como en el señalamiento de elevación a Juicio que se originó en la audiencia i en grado de probabilidad un delito de robo agravado y un delito de homicidio calificado , IV.- El procedimiento de revisión se declara inadmisible. De previo al análisis de los argumentos esbozados por el petente, es necesario hacer la siguiente reflexión respecto a la naturaleza y finalidad al Procedimiento de Revisión de acuerdo a nuestra legislación. Es un aspecto indiscutible que el instituto procesal de la revisión de sentencia tiene su origen en la posibilidad de que exista el error judicial en el dictado de sentencias que ostenten el carácter de cosa juzgada. Ello deviene de la apreciación de que el error judicial es factible, y se parte no sólo de la posibilidad de que el error judicial surja como consecuencia de una acción dolosa del juzgador, sino también de la falibilidad del juez como ser humano. No obstante, este procedimiento no fue dispuesto para revisar cualquier tipo de error en la sentencia que dispone la condena de una persona, sino que se trata de un proceso de carácter excepcional en donde se rompe el principio básico de la cosa juzgada sobre la justicia material, y por ello solamente puede ser admitido bajo presupuestos taxativos limitados y graves que prevalezcan sobre dicho principio. “Hay, pues, una relación directa entre revisión, cosa juzgada y error judicial. La función de la revisión consiste en remediar el error judicial cometido en el caso concreto, cuando el error es de tales proporciones o tan evidente, que el mantenimiento de la presunción de la verdad de la afirmación sobre la existencia o inexistencia de los hechos de la sentencia, sería más escandalosa que la quiebra, mediante anulación, de la cosa juzgada de la sentencia. Pero como la revisión no es ni debe ser un medio para el mejoramiento o para la uniformidad de la jurisprudencia, (75) ni una instancia posterior, el legislador solamente permite la prueba contraria a la presunción de la verdad de la sentencia en casos muy específicos. (…) La revisión tiene, por tanto, una función “curativa” de los casos más graves del error judicial; no juega ni puede jugar ningún papel preventivo del mismo, que normalmente el legislador intenta lograr antes de que la sentencia adquiera carácter de cosa juzgada con medidas preventivas como la apelación, la casación, el efecto extensivo de las impugnaciones, etc.” (Castillo González, Francisco, El recurso de revisión en materia penal, 1ª. Edición, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1980, pág. 38-39). Debe recordarse que el procedimiento de revisión se origina a partir de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, que señala: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando se trate del recurso de revisión”. Este precepto constitucional tutela no sólo el principio de “non bis in idem” que prohíbe la nueva persecución por el mismo hecho delictivo, sino también garantiza la cosa juzgada, que genera la seguridad o certeza jurídica sobre una situación consolidada mediante fallo firme. Por consiguiente, la única excepción que se encuentra constitucionalmente contemplada para la cosa juzgada es el procedimiento de revisión, de ahí su carácter especial y limitado, el cual se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Penal bajo un número cerrado de supuestos que legitiman la interposición del mismo. Esta concepción de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión no deviene de una acepción particular que haya adoptado y desarrollado el legislador costarricense de forma antojadiza, en contravención abierta de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado costarricense, sino que se trata de mecanismo procesal que ha sido desarrollado y concebido de esta misma forma, con algunas diferencias poco significativas, por la mayoría de las legislaciones, bajo la misma justificación. “El recurso de revisión es un recurso extraordinario, del que conoce el Tribunal Supremo, que sólo procede contra las sentencias firmes y únicamente en los supuestos expresamente señalados en la ley. La nota caracterizadora de este recurso es que sólo procede contra las sentencias que hayan adquirido firmeza y solo puede ser articulado por alguna de las vías previstas en el art. 954 de la Ley procesal penal. El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de las sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca , sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material, sobre la formal(…) Todo proceso penal intenta llegar a la verdad material, con respecto a las normas que formalizan el proceso. Esta vía de impugnación se refiere a sentencias firmes y, por lo tanto inatacables con la utilización de recursos, ordinarios o extraordinarios, por gozar de los efectos de la cosa juzgada. Supone en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECCrim”. (Martínez Arrieta, Andrés, Recurso de casación y de revisión penal. Control de la presunción de inocencia, Editorial Tirant Lo Blanc, Valencia, 2010, pp. 321). Así, se puede entender que el sacrificio que implica el procedimiento de revisión para la seguridad jurídica es lo que justifica que sólo pueda ser gestionado bajo supuestos excepcionales, pues resultaría desproporcionado quebrar un elemento tan importante del debido proceso como la cosa juzgada material ante simples desacuerdos que surjan en la valoración hecha en la sentencia. Frente a ello, es posible inferir que la revisión no es un instituto procesal diseñado para garantizar el principio de doble conformidad, como parece entenderlo de forma errada el quejoso, sino que este derecho se ve tutelado y agotado mediante los mecanismos recursivos -de apelación y casación- de previo a que acaezca la firmeza de la sentencia. Entre las reglas que prevé la legislación procesal penal para admitir procedimientos de revisión de una sentencia penal, está el hecho que los puntos esgrimidos no se hayan discutido, ni resuelto en casación o en un procedimiento de revisión anterior, tal y como lo establece expresamente el párrafo segundo del artículo 411 del Código Procesal Penal y se deduce del artículo 421 del mismo cuerpo legal. Concretamente, el numeral 421 establece los requerimientos de admisibilidad al preceptuar: “El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas.” (Lo subrayado no es del original) . V.- Sobre la prueba documental que ofrece el impugnante: El sentenciado Henao Pérez solicita a esta Sala valore la prueba documental comprendida por: 1) acusación del Ministerio Público, 2) señalamiento de elevación de juicio, 3) actas de fecha 15 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 5 de junio, 6 de junio, todas del año 2013, 4) DVD con la grabación de las audiencias y el debate, 5) parte resolutiva de la sentencia No.244-2013. Expone que toda la prueba ofrecida se encuentra dentro del expediente 13-000334-1283-PE, el cual se encuentra en poder del Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José. Su solicitud debe ser rechazada: El artículo 408 inciso e) del Código Procesal Penal refiere que después de la condena, si sobreviene o se descubren hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable pueden valorarse. De ahí que, tratándose del ofrecimiento de prueba en esta sede, son dos las condiciones que deben analizarse a efecto de determinar su procedencia, a saber: a) la novedad del elemento probatorio y b) su utilidad y pertinencia, la cual, debe poseer relación directa con la totalidad del elenco probatorio que ha sido objeto del pronunciamiento judicial que se solicita revisar.Al respecto, la jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación y que mantiene plena vigencia ha consignado: “[…] La causal prevista en el inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal, está referida a aquellos casos en los que con posterioridad a la condena se descubran nuevos elementos de prueba que evidencien que el hecho no existió, no fue cometido por el sentenciado o le corresponde una calificación jurídica más favorable. Como se desprende de lo anterior, la procedencia de la revisión con base en este supuesto, está sujeta a que efectivamente se trate de prueba nueva, entendiéndose por tal aquellos elementos que no existían al momento de la condena o que no eran conocidos por el sentenciado. El otro aspecto a valorar es si dicha prueba evidencia la no ocurrencia del hecho, acredita que el mismo no fue responsabilidad del encartado, o que resulta aplicable una calificación jurídica más favorable. No basta con debilitar o desvirtuar el fundamento probatorio de la condena, sino que el nuevo elemento debe demostrar, por sí solo o en conjunto con el resto de la prueba, la nueva situación fáctica, que libera o atenúa la responsabilidad del condenado […]” (Resolución 566-10, de las 8:39 horas, de 4 de junio de 2010). En este caso, del análisis de la petición se colige que el sentenciado no está ofreciendo prueba nueva capaz de destruir el juicio de certeza que en su oportunidad rompió su presunción de inocencia, y por el cual se le declaró autor responsable por los delitos apuntados, es claro que la acusación del Ministerio Público no constituye un medio probatorio; las actas de la audiencia inicial y las audiencias del debate tampoco constituyen prueba nueva en virtud que el sentenciado siempre tuvo conocimiento de su existencia y acceso a ellas durante la tramitación del proceso penal. Así las cosas, al no cumplir con los patrones de novedad, esencialidad y utilidad requeridos, lo procedente es el rechazo de la totalidad de la prueba documental ofrecida. Como se ha reiterado, la Revisión es un procedimiento de carácter extraordinario, cuyo objeto es superar el grave perjuicio que se le haya ocasionado a la persona, pero únicamente en las causales previstas por ley. Por las razones expuestas se declara sin lugar la demanda. Por T anto: Se declara inadmisible el procedimiento de revisión planteado por el sentenciado H . P. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Rafael Segura B. Magistrado suplente Rosibel López M. Magistrada suplente Jaime Robleto G. Magistrado suplente RVILLEGASH 818-3/3-1-17 *170002700006PE *

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