Sentencia nº 00369 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002355-0058-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 170023550058PE * Exp: 17-002355-0058-PE Res: 2018-00369 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Carlos Antonio Vega Salas, por el delito de robo agravado y otro, cometido en perjuicio de [Nombre 001] y otro; y, Considerando: I. La defensora pública de Carlos Antonio Vega Salas interpuso casación contra el fallo número 108, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, a las 11:05 horas del 8 de marzo del 2018, que confirmó la sentencia emitida en procedimiento abreviado, y que impuso a aquel la pena de cinco años y cuatro meses de prisión. En el primer motivo, la recurrente sostiene que existe un vicio estructural en el razonamiento del Tribunal de Apelación, al ratificar que la única prueba que podía acreditar la voluntad de alguien para proveer al endilgado de domicilio permanente, era una manifestación de la persona propietaria del inmueble. Estima la defensora que eso introduce en el razonamiento una suerte de prueba tasada, extraña a nuestro sistema procesal penal, pues como contrapartida se desdeñó el dicho del acusado por la simple ausencia de esa prueba específica. II. En el segundo motivo, nuevamente alegando carencia calificada de fundamentación, la impugnante señala que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal desfiguró su alegato y respondió otra cosa, dejando abiertos los cuestionamientos que ella formuló. En concreto, refiere que objetó la conclusión sobre riesgo de reiteración delictiva basada en que la acción endilgada se tuvo por violenta. Sin embargo, el Tribunal respondió simplemente que sí se había abordado el tema en la sentencia condenatoria, remitiéndose a la misma y sin dar argumentos para su ratificación. III. En similar tono, en el motivo tercero señala que el Tribunal mencionado le respondió lo que no alegó, dejando nuevamente intacta la discusión en cuanto al tópico reclamado. En específico, dice que su reproche no consistió en que la sentencia condenatoria no hubiera expuesto por qué al incurrirse en dos ilícitos se podía inferir un riesgo de reiteración, cosa que sí hizo y que esgrimió el órgano de alzada, sino en que las razones habidas para ello no llevaban a esa conclusión. Dándose tal situación, el reclamo quedó sin respuesta, siendo esta la falta de fundamentación por excelencia. IV. Luego, en el cuarto motivo apunta que el Tribunal guardó silencio en lo tocante a su alegato de que no había sustento para dudar de la existencia y viabilidad del domicilio aducido por el imputado. Asimismo, si se detectó la necesidad de algún elemento de criterio en ese aspecto, lo que correspondía era reabrir la audiencia para ordenar su evacuación, mas no estimar que ese domicilio no existía o era inviable. En vez de eso, al resolverse la apelación, se ignoró de plano el punto, se invisibilizó el papel de la defensa e inobservó el deber de fundamentación. V. Los motivos uno, dos, tres y cuatro son admisibles . Los mismos cumplen con los requisitos de impugnabilidad objetiva, están debida y oportunamente presentados por una parte legitimada al efecto, cuentan con la concreción del agravio y con la fundamentación normativa conducente para su resolución. Igualmente, aluden a un posible defecto calificado en la fundamentación (como es la falta de respuesta al alegato presentado por la parte en la apelación de sentencia), que es una de las hipótesis relativas a ese tema que da pie al examen en casación, pues constituiría un daño esencial en el razonamiento. Por lo anterior, se le da curso a su estudio. VI. En el quinto motivo, arguye la defensora que el Tribunal también guardó silencio en lo que concierne a si el análisis de la posible concesión del beneficio de ejecución condicional debe ser respecto a cada uno de los delitos juzgados (como ella propugna) o a la totalidad de los sancionados en la ocasión que se sopesa el otorgamiento de aquel. Este motivo es inadmisible por ser manifiestamente infundado. En el fallo de apelación recurrido es evidente que sí constan explícitamente las razones por las que se afirma que la factibilidad para conceder el beneficio de ejecución condicional de la pena debe examinarse con base en la pena total impuesta en sentencia, y no en cada uno de los delitos y las sanciones individuales que componen aquella. Así se puede comprobar con vista en los folios 5 vuelto y 6 frente del documento que recoge dicha resolución. Por consiguiente, al estarse ante un presunto agravio absolutamente infundado, en aplicación del artículo 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el quinto motivo de la casación incoada. Por tanto: Se admiten para su estudio los motivos uno, dos, tres y cuatro del recurso de casación presentado por la defensora pública de C.A.V.S.. Se declara inadmisible el quinto motivo. Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) Rosibel López M. (Mag. Suplente) Rafael Segura B. (Mag. Suplente) JMELENDEZ

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