Sentencia nº 00367 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000234-0332-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 150002340332PE * Exp: 15-000234-0332-PE Res: 2018-00367 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las doce horas y quince minutos del treinta de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Tentativa de Femicidio , cometido en perjuicio de [Nombre 002], y; Considerando: I. Mediante escrito visible de folios 495-496, la Defensora Pública Ana María Vargas Vásquez, en representación del imputado [Nombre 001], presentó recurso de casación en contra de la sentencia 2018-0173 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de las 16:22 horas, del 28 de febrero de

2018. II. Único motivo: inobservancia de un precepto legal sustantivo, por quebranto al principio de legalidad. Cita como sustento del reclamo el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política de Costa Rica y el artículo 8 inciso

2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Como antecedente, expone que el Tribunal de Apelación de Sentencia rechazó el segundo motivo del recurso interpuesto por el imputado, considerando que en primera instancia, se explicaron sobradamente las razones por las que se descartaron las penas alternativas previstas en el artículo 10 de la Ley de Penalización de Violencia Contra las Mujeres, concretamente, que las sanciones pondrían en peligro la integridad e incluso la vida de la agraviada. En este sentido, reclama que la argumentación no se apega a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujeres. A su criterio, la forma como descartó la aplicación de la pena alternativa es incorrecta, al no considerar el criterio de la víctima, acerca del peligro que representaba la pena alternativa para su vida o integridad. Asimismo, el Tribunal se fundamenta en los hechos que ya habían sido considerados al imponer la pena, por lo que incurren en una misma valoración al imponer la pena y al rechazar la aplicación de la sanción alternativa. Refiere que los requisitos de la ley son diferentes, según se evidencia de la redacción del artículo 71 del Código Penal y 10 de la Ley de Penalización de la Violencia en Contra de la Mujeres. Por otra parte, expone que en el voto salvado, se consideró que la fundamentación de la mayoría del Tribunal acerca de la necesidad de un examen psiquiátrico para denegar la aplicación de la sanción alternativa, es una conclusión incorrecta, porque de acuerdo al artículo 10 de la normativa sustantiva en comentario, el examen psicológico y psiquiátrico completo, se debe ordenar sólo si se considera necesario. Desde esa óptica, considera ilegal utilizar dicha argumentación, cuando el Tribunal nunca gestionó la prueba que establece como requisito para imponer la pena alternativa. Como agravio, considera que la inobservancia del precepto legal sustantivo, derivado del principio de legalidad, originó que al imputado no se aplicara una pena alternativa, a pesar de reunir los requisitos objetivos y subjetivos para su aplicación. Como petitoria, solicita anular la resolución y ordenar el reenvío al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, para que con una nueva integración, resuelva conforme a derecho. III.- El recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Ana Mar í a Vargas Vásques debe ser declarado inadmisible. Del análisis de los argumentos expuestos, se desprende que el reclamo planteado no produce agravio. En este orden de ideas, la Defensora Pública expone que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal aplicó erróneamente el artículo 10 de la Ley de Penalización de Violencia Contra la Mujeres, con base en dos aspectos: a) considera que debió tomarse en consideración el criterio de la víctima, en relación con el peligro para su vida o su integridad física; b) reclama que erróneamente se consideró la ausencia de examen mental como criterio para descartar la aplicación de las medidas alternativas. En relación con el primer aspecto, es decir, la ausencia de consideración del criterio de la víctima para denegar las imposición de una pena alternativa, se debe considerar que al formularse el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia, la recurrente alegó una falta de fundamentación porque a su criterio, en primera instancia no explicaron las razones por las cuales las penas alternativas fijadas en la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer, no le serían aplicables al imputado. El recurso de apelación fue resuelto disponiendo: “El Tribunal explicó sobradamente (folios 440 a 441 vuelto), porqué se descartó la aplicación de las penas alternativas previstas en el artículo 10 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. El sustento principal dado fue que la aplicación de dichas sanciones pondría en peligro la integridad e inclusa la vida de la agraviada. Tal conclusión se emitió con base en la valoración de los jueces - correcta desde la perspectiva de esta Cámara Judicial de Apelaciones-, de que los hechos atribuidos al procesado conllevaban suma violencia, e irrespeto en contra de [Nombre 002], sus derechos, integridad y dignidad. Según se encontraba en firme, como producto de un juicio anterior, se demostró que esos hechos cuya sanción cuestiona el recurrente le generaron a la ofendida una lesión por 5 días hábiles, aparte de que implicaron una restricción ilegítima de su libertad y se ejecutaron en presencia de un niño de tan solo 10 años de edad, al cual también agredió físicamente el encartado. Las razones dadas entonces, se adecuan al marco legal existente para el análisis de culpabilidad para estas penas alternativas, independientemente de que al (sic) justiciable tuviera o no antecedentes penales” (f. 492). Desde esta perspectiva, es necesario dejar claramente establecido que la recurrente, nunca impugnó ante el Tribunal de Apelación de Sentencia la ausencia de valoración del testimonio de la ofendida, sino que se recurrió de forma genérica, la ausencia de fundamentación en relación con la aplicación de las penas alternativas. En este orden de ideas, si bien la recurrente expone que su motivo de casación se refiere a la errónea aplicación de la normativa sustantiva, concretamente el artículo 10 de la Ley de Penalización de la Violencia en Contra de la Mujer, lo cierto es que el contenido del motivo se refiere a la ausencia de fundamentación, es decir, un aspecto omitido por el ad quem al dictar la sentencia. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Sentencia no pudo haberse referido a ese punto en concreto, si no fue planteado por el impugnante en su recurso de apelación, por lo que el reclamo en relación con la omisión de considerar el dicho de la ofendida para imponer las sanciones alternativas ante esta Cámara, es un motivo de casación per saltum, es decir, no planteado anteriormente ante el Tribunal de Apelación de Sentencia como lo exige la legislación procesal penal, lo que resulta inadmisible conforme al voto 2013-00534 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:39 horas, del 17 de mayo de

2013. Por otra parte, aún cuando se aceptare que el reclamo planteado no constituye una impugnación por falta de fundamentación, ni un motivo planteado per saltum, lo cierto es que el reclamo no produce agravio alguno. Nótese que la recurrente no indica por qué el testimonio de la ofendida permitiría descartar una prognosis acerca del peligro para la vida o integridad física de la víctima, pero aún cuando se incluyera hipotéticamente el dicho de la ofendida, quien conforme a la sentencia del a quo “se encuentra en un ciclo de violencia doméstica a partir de la relación de convivencia mantenida con el acusado [Nombre 001], reflejando una vida llena de limitaciones a nivel socioeconómico, cultural y académico (…) en donde el imputado ha aprovechado tal vulnerabilidad para emprender las agresiones domésticas en los delitos ya mencionados” (f. 439 vuelto), éste sería insuficiente para variar la conclusión expuesta por el ad quem en relación con la improcedencia de penas alternativas, según los argumentos transcritos supra emitidos por la Cámara de Apelación y además, porque teniéndose establecido la existencia del ciclo de violencia, la anuencia de la víctima por sí misma, resultaría insuficiente para imponer una pena alterna y por el contrario, podría suceder como lo indica las reglas de psicología en materia de ciclos de violencia, que la agresión se vuelva a presentar y sea aún más grave. En otro orden de ideas, en relación con el segundo de los reclamos referido a la ausencia del examen psicológico o psiquiátrico, la Defensora Pública hace creer erróneamente a esta Cámara de Casación que existió un voto salvado al respecto (f. 495 vuelto), cuando lo cierto es que en resolución impugnada se incluyó nota de la jueza Escalante Moncada, donde se refirió a la imposibilidad de denegar las penas alternativas con base en la ausencia del citado examen, pero concluyó: “No obstante, a pesar de que la suscrita no comparte dicho razonamiento, estimo que las restantes consideraciones que expresaron los jueces de instancia para denegar la imposición de medidas alternativas, son correctos y suficientes, en el tanto se tomó en consideración que los actos juzgados se ejecutaron con suma violencia, asimismo la imposición de la pena alterna, en este caso concreto, pondría el (sic) riesgo la integridad física de la ofendida y la de su núcleo familiar” (f. 492 vuelto, subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, el reclamo planteado no produce agravio alguno porque aún incluido hipotéticamente el examen citado, sería insuficiente para revertir la conclusión del ad quem. Por último, debe resaltarse que la ausencia del citado examen, se debe a que el imputado decidió no someterse a la valoración, según consta en la sentencia del a quo, donde se expone: “Al respecto también es menester señalar que el imputado se negó a someterse al dictamen psicológico forense, requisito escencial para la aplicación de la sanción propuesta por la defensa, según lo informó así la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense a folio 82 frente y vuelto” (f. 440 vuelto). Por estas razones, el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Ana María Vargas Vásquez debe ser declarado inadmisible. Por Tanto: Se declara inadmisible el recurso presentado por la Defensora Pública Ana María Vargas Vásquez. Notifíquese . Doris Arias M. Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) Rosibel López M. (Mag. Suplente) Jaime Robleto G. (Mag. Suplente) Ronald Cortés C. (Mag. Suplente) Int:271 SLEIVAA

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