Sentencia nº 00365 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000004-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

* 180000040006PE * Exp: 18-000004-0006-PE Res: 2018-00365 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y dos minutos del treinta de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Considerando: I. - Mediante escrito visible de folios 308 al 317, el sentenciado Carlos Alberto Betancur Atehortua interpone procedimiento de revisión, contra la sentencia oral 405-2017, de las dieciséis horas con cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, Pavas, en la que se le declaró autor responsable del delito de transporte de droga y en tal concepto se le impuso la pena de nueve años de prisión. II. - Primer motivo. Considera que la pena impuesta es desproporcional e irracional, pues el Tribunal de Juicio no tomó en consideración aspectos de los enumerados en el artículo 71 del Código Penal, que daban la posibilidad de establecer una sanción menor e incluso un rebajo hasta de un tercio por debajo del mínimo legal, según el artículo 374 del Código Penal. Estima que debió haberse valorado su condición de primario, su edad, su con di III. - La demanda de revisión es inadmisible. El procedimiento de revisión como mecanismo excepcional de impugnación de la sentencia que ha adquirido carácter de cosa juzgada, procede solo ante los supuestos establecidos en el artículo 408 del Código Procesal Penal, que reza: “Procedencia. La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional. La revisión procederá aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas”. En el presente caso, del escrito presentado por el sentenciado se observa que los dos motivos que se invocan no se encuentran en los supuestos que permiten una demanda de revisión Por Tanto: Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Rosibel López M. Magistrada suplente Sandra Eugenia Zúñiga M. Magistrada suplente Rafael Segura B. Magistrado suplente RVILLEGASH 4-5/10-1-18 *180000040006PE *

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