Sentencia nº 00399 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000219-1283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 170002191283PE * Exp: 17-000219-1283-PE Res: 2018-00399 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinticuatro minutos del ocho de junio del dos mil dieciocho. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Kenneth Eduardo Castro Ocampo, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 002]; y, Considerando: I.- El Licenciado Stwart Salgado Vindas, en su condición de defensor público, de Kenneth Castro Campos, interpuso recurso de casación contra la sentencia número 453-2018, de las 11:38 horas, del 13 de abril de 2018, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado en su oportunidad por la defensa técnica, en contra del fallo del Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, número 912-2017, que impuso al justiciable 5 años de prisión por un delito de robo agravado. II. Primer motivo del recurso de casación incoado por la defensa técnica. Precedentes contradictorios. Con base en el inciso a) del artículo 468 del Código Procesal Penal, el licenciado Salgado Vindas sostiene que la sentencia de apelación, número 453-2018, contraviene lo resuelto en el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 1496-2017 de las 13:45 horas, del 14 de diciembre de

2017. El recurrente cita un extracto de esta última resolución, e indica que en apelación, alegó al menos quince contradicciones entre los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, los cuales hacen “…que la credibilidad de los testigos se disipe y surja una duda a favor del imputado…” (f. 39 del legajo de apelación). Sin embargo, la defensa arguye que el Tribunal de Apelación “…se limita a indicar que los aspectos apuntados por la defensa no revisten de trascendencia sin mencionar a cuáles de ellos es que se refiere (…) hay algunos elementos que la misma defensa ha reconocido que son periféricos pero hay elementos que son nucleares a los cuales no se le (sic) da un tratamiento adecuado (…) Se alegó elementos de identificación de arma, de dinámica de asalto, inconsistencias en la persecución así como en la detención..” (ibid). Señala que la contradicción entre lo resuelto por el ad quem y el contenido del fallo 1496-2017 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, consiste en que la jurisprudencia dominante sostiene el “…deber de los diferentes Tribunales de dar un adecuado sustento jurídico y probatorio a sus resoluciones…”, y contrario a ello, “…La sentencia del Tribunal de Apelación no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación que exige el numeral 142 del C.P.P…” (f. 41). Por las razones que se dirán, la queja no se admite: La causal de precedentes contradictorios, prevista en el inciso a) del artículo 468 del Código Procesal Penal, tiene como fin la unificación de la jurisprudencia, en temas jurídicos de interés, y tiene en su base la búsqueda de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Se requiere, para su aplicación, identidad o similitud en los supuestos fácticos de los precedentes. Respecto a esta causal, se ha dicho que: “…en el nuevo régimen de impugnación penal, precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto zzal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas. Adicionalmente, en apego a los requisitos del artículo 469 del Código Procesal Penal, resulta esencial para la admisibilidad del recurso, que en su exposición queden perfectamente claros e individualizados, los nódulos específicos de cada resolución que se estimen contradictorios; siendo insuficientes las citas extensas de los fallos…” (Sala Tercera, fallo número 1064-2012). Ahora bien, en el caso bajo estudio, el licenciado Salgado no se refiere a la similitud de los supuestos de hecho de los pronunciamientos que solicita se unifiquen, y en cuanto al thema probandum, señala que se trata de la obligación de cumplir con el deber de motivar debidamente la sentencia. Con ello, no demuestra la existencia de dos criterios jurídicos encontrados en las resoluciones que cita, sino que apunta a una garantía procesal, contenida en el artículo 142 del Código Procesal Penal, e indica que en el caso concreto dicho deber de motivación se desatendió. El ejercicio lógico que realiza el recurrente, por lo tanto, no pone en evidencia dos criterios opuestos o distintos sobre un mismo tema jurídico (adjetivo o sustantivo), sino que opone su propia valoración sobre la forma en la que el ad quem analizó la prueba en la situación particular, con el contenido de la garantía de la debida motivación de la sentencia, según se expone en un fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia de San José, número 1496-2017. En otras palabras, para tener por cierto que en el caso concreto el Tribunal de alzada no valoró debidamente la prueba ni analizó todos los aspectos sometidos a su conocimiento, esta Sala debe examinar de previo la sentencia impugnada, a fin de concluir si se incumplió o no el deber de fundamentación de la sentencia, que se encuentra previsto en el artículo 142 del Código Procesal Penal. Sin embargo, para que resulte aplicable la causal de precedentes contradictorios, se requiere que las afirmaciones opuestas o contradictorias, se realicen en las propias sentencias que menciona el recurrente. Esta “intermediación” del thema probandum por parte del recurrente, permite determinar que se incumple con los requisitos para la interposición del reproche de casación por existencia de precedentes contradictorios, pues no se logró demostrar que en el fallo se sostuviese una tesis opuesta a la que se señala en el fallo número 1496-2017 del mismo Despacho. Por lo dicho, se declara inadmisible la queja. III.- Segundo motivo de la impugnación formulada por el defensor particular del imputado. Inobservancia de un precepto legal procesal, propiamente el artículo 142 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia. Con sustento en la causal establecida en el inciso b) del artículo 468 del Código de rito, el recurrente señala que se declaró sin lugar el único reclamo formulado en apelación, por falta de motivación del fallo condenatorio, sin que en la sentencia de alzada “…se haya brindado la más mínima fundamentación de por qué se rechaza el reclamo…” (f. 43). Refiere que los jueces de apelación se limitaron a afirmar “…que la sentencia cumple con los requisitos legales, lo cual nunca puede ser considerado como fundamento para rechazar el reclamo indicado, asimismo indican que los aspectos apuntados por la defensa no son elementos medulares del hecho delictivo sin ahondar ni dar mayores argumentos porque finalmente se declara (sic) sin lugar los elementos que planteó la defensa, en el recurso de apelación se plantearon cada una de las inconformidades de parte de la defensa hacia la sentencia pero no hay valoración de estos argumentos y de la totalidad de la sentencia, es un defecto absoluto…” (f. 43). El reclamo no se admite: Tratándose de planteamientos de falta de motivación, como corolario de la causal de inobservancia de la ley procesal, esta Sala ha señalado lo siguiente: “…la falta de fundamentación a la que se refiere el artículo 142 del Código Procesal Penal, tiene una dimensión especial tratándose de esta etapa de casación. En virtud de ser un recurso extraordinario, esa falta de fundamentación no es la analizable con la amplitud y flexibilidad propia de los tribunales de apelación de sentencia penal. En casación, antes bien, ha de tratarse de una falta de fundamentación calificada, que consista en una ausencia de razonamiento o un vicio estructural del mismo (esencialmente de existencia, necesidad o imposibilidad). El desacuerdo con la forma en que se atienden o se resuelven reproches similares a los planteados, puede dar cabida a un alegato en apelación, pero no a uno en casación, porque no reviste las características calificadas ya aludidas. En casación, no se trata que a una valoración de ellos se oponga otra, mejor o peor, como acontece en la etapa procesal previa. Se trata de demostrar que esa fundamentación no se sostiene…” (Sala Tercera, fallo 793-2015, de las 11:07 horas, del 24 de junio de 2015). Basta cotejar el fallo impugnado (fs. 25 vto. a 27 vto. del legajo de casación), para comprobar que las divergencias o contradicciones entre los testigos y el resto de la prueba, que apuntó la defensa, fueron analizadas por el ad quem. Por ello, debe descartarse la existencia de un vicio revisable en esta instancia, por omisión del Tribunal ad quem, de resolver algún aspecto relevante para la decisión de fondo. En algunos casos, la explicación fue más amplia (como cuando se refiere a la supuesta contradicción de los ofendidos en cuanto a si conocían previamente al asaltante, f. 26 fte; o bien, sobre si además de arrinconar a uno de los ofendidos, y colocarle un cuchillo en el abdomen, lo tomó por el cuello, ver f. 27 fte.), y cuando la supuesta contradicción versaba sobre un tema periférico, se hizo ver así (por ejemplo, respecto a si los afectados habían decidido dónde ir a comer o no, antes de que ocurriera el robo, ver f. 26 vto; o de qué color era el cuchillo que vieron los ofendidos, f. 26 vto.). Al analizar cada uno de los aspectos señalados por la defensa técnica, los jueces de alzada no se limitaron a transcribir las porciones de la sentencia de juicio que se referían a los temas indicados, sino que expusieron su propio análisis intelectivo respecto a la contestación dada por el a quo . No puede pretenderse que el Tribunal de Apelación de Sentencia difiera de la explicación brindada por los jueces de juicio, para estimar válido su ejercicio de motivación, y además de ello, debe hacerse notar que el ad quem sí explicó, en cada caso, por qué se encontraba de acuerdo con los argumentos dados en la sentencia de instancia, y cuando lo consideró procedente, acotó consideraciones adicionales. Apuntó, por ejemplo: “…Debe aclararse al recurrente que, dentro de la psicología del testimonio, un mismo evento no necesariamente es percibido de la misma forma por diferentes personas, pues cada una puede observar detalles distintos y varía también la manera de conservarlo en la memoria y la forma de expresarlo…” (f. 26 vto, legajo de casación). También, refiriéndose en forma general a la práctica del recurrente, que consiste en comparar el dicho consignado de los testigos en los informes policiales y toma de datos iniciales, y la declaración a viva voz en juicio, explicó: “…No puede esta Cámara dejar de coincidir con el a quo, pues es claro que se trata de la misma dinámica, en lo esencial. Debe recordar la defensa que la fase de investigación se caracteriza por tener información no tan detallada y precisa, pues no es sino hasta la fase del contradictorio en la que se logra una mayor circunstanciación ante el interrogatorio al cual se ve sometida la prueba testimonial, y todos los datos que pueden obtenerse a partir de la inmediación (…) no puede dejar de advertir esta cámara de apelación acerca de lo impropio y sin sentido que resulta el ejercicio que hace el defensor al pretender que se descalifique la prueba testimonial evacuada en el juicio (…) con declaraciones evacuadas por escrito durante el proceso, que no gozaron de las mismas garantías…” (f. 27 fte. y vto.). Al comprobarse la inexistencia de motivación omisa, o bien, la concurrencia de algún vicio lógico grave en el planteamiento argumentativo a través del cual el Tribunal de Apelación de Sentencia analizó y dio respuesta al reproche planteado en dicha instancia, corresponde declarar inadmisible la queja. Por Tanto : Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por el licenciado Stwart Salgado Vindas, en calidad de defensor público del justiciable. Notifíquese. Jesús Ramírez Q. Rosibel López M. Magistrada Suplente. Jorge Enrique Desanti H. Magistrado Suplente. Jaime Robleto G. Magistrado Suplente. Rafael Segura B. Magistrado Suplente. CBADILLAB 362-5/5-12-18 *170002191283PE*

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