Sentencia nº 00397 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001622-0414-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

*130016220414PE* Exp: 13-001622-0414-PE Res: 2018-00397 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinte minutos del ocho de junio del dos mil dieciocho. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Róger Hernández Morera, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 001]; y, Considerando: I.- Mediante escrito visible de folios 172 al 174, el imputado Hernández Morera, interpuso recurso de casación contra la sentencia Nº 102-18, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las 10:00 horas, del 23 de marzo de

2018. II.- El libelo contiene dos motivos, mediante los cuales el recurrente alega que la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia carece de fundamentación respecto a la protesta por la valoración de prueba reclamada de la sentencia de juicio, así como, la falta de fundamentación de la pena impuesta en dicho pronunciamiento. Su alegato de casación es muy similar al planteado en su recurso de apelación anterior, versa sobre los mismos aspectos. El recurso anterior, presentado ante el Tribunal de Apelación de Sentencia fue rechazado en todos sus extremos. III.- El recurso de casación es inadmisible: Esta Sala aprecia que el motivo interpuesto por parte de la recurrente, no es de recibo por falta de condición objetiva. El imputado, al igual que lo manifestó su defensor en su recurso de apelación, alega que el a quo no hizo una acertada y adecuada valoración de la prueba testimonial y se amparó en otras probanzas para condenarlo y que este alegato no fue debidamente revisado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, dando como resultado que la sentencia de segunda instancia, carezca de fundamentación en ese aspecto. Aunado a ello y estrechamente ligado al tema de las pruebas, el imputado considera que al no haberse valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas en su contra, como resultado se dio una sentencia condenatoria, siendo lo procedente una absolutoria por duda. El imputado reclama en su recurso de casación que también carece de fundamentación la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia en cuanto al reclamo que formuló ante ellos respecto de la sentencia de juicio por la pena impuesta. Pese a lo dicho por el recurrente, de una simple constatación del fallo impugnado, se evidencia que los reproches son manifiestamente infundados, ya que lo que hace el impugnante es exponer su desacuerdo con la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, al no atender sus intereses, sin que se logre demostrar la existencia de algún vicio concreto, ni un perjuicio que justifique ser reclamado, pretendiendo únicamente, de manera improcedente que esta Cámara se avoque al examen de la causa como una tercera instancia dentro del proceso e incumpliendo con las formalidades procesales previstas en el artículo 469 del Código Procesal Penal. Si damos lectura a la resolución recurrida, podemos apreciar los razonamientos que el Tribunal de Apelación de Sentencia de Santa Cruz, mediante los cuales de forma detallada hace un análisis de las consideraciones por las cuales no fueron acogidos en esa instancia, los argumentos expuestos por la defensa del encartado, el tribunal expone razonada y fundadamente que la sentencia de juicio no presenta los vicios alegados por la defensa pública en cuanto a la valoración de la prueba ni en cuanto a la sanción impuesta. En este entendido, esta Sala de Casación resalta algunas consideraciones de importancia del Ad quem respecto de lo reclamado por la defensa y el acusado “… Lo anterior cobra relevancia, porque un punto medular de la queja, es el valor que el a quo otorgó a la denuncia planteada por [Nombre 001]. Sin embargo no se encuentra incorrección alguna en el ejercicio valorativo del tribunal de juicio, en tanto lo que realizó fue un análisis conjunto del testimonio de la agraviada con su denuncia y con la restante prueba, sin que se violentara el principio lógico de derivación, porque las conclusiones vertidas, como se indicó encuentran sustento en dichas probanzas… En este caso no se trata de que el a quo rellenó o acomodó la versión de la ofendida, sino que hubo datos que el tribunal válidamente tomó de la denuncia, sin que estos fueran demeritados por ningún otro elemento probatorio… En este sentido el tribunal consideró que del testimonio de Enrique Sandoval Núñez y de los reconocimientos fotográficos que en sede policial hicieran Sandoval Núñez y la agraviada, se determinaba con certeza la participación en los hechos del justiciable… Entonces se tiene que el Tribunal cumplió con su deber de fundamentación en apego a las reglas de la sana crítica racional…” (Folios 167 vuelto al 169 frente) . Como se observa de los extractos anteriores, el Tribunal de Apelación de Sentencia sí atendió el reclamo de la defensa y analizó la sentencia de juicio en cuanto a la incorporación, valoración y análisis que el a quo hizo de las pruebas que le fueron aportadas (toda la prueba en conjunto) para poder concluir si el imputado debía ser declarado responsable o no, arribando el Tribunal de segunda instancia a la decisión de denegar el reclamo de la defensa al considerar que sí se procedió conforme a derecho, asimismo concluyó que la sentencia de primer instancia no contiene el vicio alegado y explica el Tribunal de Apelación de Sentencia por qué lo considera así. Respecto de la sanción fijada, también el ad quem analiza el reclamo del petente de la siguiente forma: “… Respecto de los defectos en la fijación de la pena que aduce el recurrente, se tiene que no lleva razón en su alegato. Inmediatamente después de la deliberación se tiene que el tribunal dictó la aparte dispositiva del fallo y declaró al imputado autor responsable de un delito de robo agravado y le impuso la pena de seis años de prisión (folio 104). En la sentencia integral el tribunal fundamentó esa pena de seis años de prisión (considerando IV, folios 129 y 130). En el por tanto del fallo se incurrió en un evidente error material, porque se consignó cinco años, sin embargo, como se ha indicado no pasa de un error material porque se desprende claramente de la integralidad de la resolución que la condena fue de seis años. Ahora, la pena del robo agravado es de cinco a quince años, el a quo se apartó de la mínima, aumentándola en un año, es decir, fijó seis años de prisión. Para justificar el incremento, sostiene el a quo que el grado de violencia ejercido logrado para vencer la oposición de la víctima fue muy importante, además de que el evento fue en un lugar público a plena luz del día, lo cual implica un desprecio importante por los bienes protegidos por la ley, también se señaló la importancia del valor económico de los bienes sustraídos. Los elementos considerados por el tribunal de sentencia, incluidos los personales del imputado, permitieron al a quo conforme lo preceptuado en el numeral 71 del Código Penal separarse del extremo menor de cinco años de prisión y aumentarlo en un año. Este tiempo es razonable y proporcional con los hechos acreditados y suficiente para que se cumpla el fin resocializador establecido en el numeral 51 del mismo cuerpo normativo citado. De oficio se corrige el error material del por tanto del fallo y en lugar de cinco años de prisión debe leerse seis años de prisión…” (Folio 169 frente). Como puede observarse de los extractos antes apuntados, el Tribunal de Apelación de Sentencia, también analizó y revisó adecuada y suficientemente la sentencia de juicio en torno a la sanción impuesta y motivó el por qué confirma la sentencia del Tribunal de Juicio en este aspecto, consecuentemente, rechazó fundadamente el reclamo de apelación de la defensa técnica. De modo que, a esta Cámara le queda claro que el Ad quem procedió a ponderar las circunstancias particulares respecto de la demostración del cuadro fáctico acusado así como de la culpabilidad y grado de reprochabilidad cuestionado por el impugnante concluyendo en que la valoración de la prueba se hizo conforme a las reglas de la sana critica como expresamente lo dice la sentencia casada y que la ponderación del quantum de la pena se ajusta a derecho y al mérito de las pruebas, evidenciándose que lo que existe es un descontento del imputado por la forma en que le fueron resueltos los motivos por los cuales recurrió en apelación y no así, que existan los vicios reclamados ante esta Sala de Casación Penal. En estos términos, se tiene por establecido que el Tribunal de Apelación de Sentencia sí procedió a analizar la sentencia de juicio, a motivar adecuada y correctamente su resolución en cuanto a lo apelado, que dicho sea de paso, repite en esta sede el recurrente esos motivos y no denota esta Cámara que se haya violentado o saltado ningún principio procesal que pudiera causar agravio alguno en perjuicio del acusado. Leída la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia se desprende con total claridad que se otorga un análisis adecuado y suficiente a los motivos de apelación y se explican razonada y claramente por qué se rechazan. En vista de lo expuesto y de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la gestión formulada. Por Tanto: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado R.H.M. Notifíquese. Jesús Ramírez Q. Rosibel López M. Magistrada Suplente. Jorge Enrique Desanti H. Magistrado Suplente. Jaime Robleto G. Magistrado Suplente. Rafael Segura B. Magistrado Suplente. CBADILLAB 351-4/13-12-18 *130016220414PE *

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