Sentencia nº 00402 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000192-0456-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

* 180001920456PE * Exp: 18-000192-0456-PE Res. 2018-00402 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del ocho de junio del dos mil dieciocho. Visto el conflicto de competencia interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de violación, en perjuicio de menor de edad, y; Considerando: I.- En fecha 16 de abril de 2018, el licenciado Diego Alonso Machado Corrales, en su condición de Fiscal de Corredores, interpone excepción de competencia, de conformidad con los artículos 6 inciso 3), 156 incisos 2) y 3), 157 inciso 2) y 4), 161 incisos 1), 2), 3), 6) y 8) del Código Penal; 42, 43, 45 a 49 del Código Procesal Penal, y solicita al Juez Penal de Corredores, declarar la incompetencia de la presente sumaria y remitir los autos al Juzgado Penal de San José, por cuanto con base en la investigación llevada a cabo, se infiere que los hechos ilícitos presuntamente cometidos por el aquí imputado, fueron realizados en Panamá, [...]”. Lo anterior, con fundamento en el inciso b) del artículo 47 de la ley penal adjetiva, que refiere que el Órgano Jurisdiccional Competente, para conocer de los delitos acaecidos en territorio extranjero, serán los tribunales de la circunscripción judicial de la capital. Agrega que, el caso concreto trata en perjuicio de dos víctimas personas menores de edad, costarricenses, según las constancias registrales de nacimiento, visibles de folios 5 y 28 del expediente, lo anterior de acuerdo con el inciso 3) del artículo 6 del Código Penal (cfr. folios 48 a 49). II.- En resolución de las 15:10 horas, de 18 de abril del 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Corredores, entre otros aspectos valoró que: “….. el oficial Carlos Espinoza Durán del Organismo de Investigación Judicial de Corredores, confirma al ente fiscal que los hechos investigados ocurrieron en territorio panameño, ya que indagaron con vecinos del lugar y además con oficiales de localización de la zona. Lo anterior, nos da cuenta que si bien es cierto este Despacho conoció la solicitud de medidas cautelares, se trataba de una persona detenida a la cual se debía resolver la situación jurídica, pero una vez confirmada la ubicación de los hechos en territorio extranjero, nos encontramos ante los presupuestos establecidos en el artículo 47 del Código Procesal Penal, …..”. En ese sentido, tornó coherente la gestión formulada, según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación del Ministerio Público, por lo que declaró la incompetencia y remitió los autos al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, quedando a la orden del citado juzgado capitalino la persona imputada privada de libertad, cuya medida cautelar de prisión preventiva vence el día 12 de junio de 2018, dato que se constata a folio 5, del Legajo de Medida Cautelar (cfr. folios 50 a 51). III.- Mediante resolución de las 16:20 horas, del 4 de mayo del 2018, el licenciado Luis Diego Ulloa Rodríguez, Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, plantea conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal, y entre sus argumentos para refutar la tesis planteada por su homologo del Juzgado Penal de la Zona Sur, destaca: “….. no es cierto que el delito que se le atribuye al encausado haya tenido sus efectos en nuestro país, sino que fue cometido y tuvo sus efectos en Panamá, pues su efecto lo fue inmediato. Se trata de un delito de Violación, el cual no desplaza sus efectos para un momento posterior, sino que la doctrina lo define como un delito instantáneo. La comisión del delito -tanto como sus efectos- se suscitaron en territorio extranjero, y en Costa Rica no se llevó a cabo el hecho ni tampoco surtió ningún efecto el delito cometido en aquel país. De hecho, el juez que se declara incompetente para conocer y resolver sobre este asunto no profundiza en el tema que propone tácitamente, y no motiva de manera adecuada cuáles son los efectos que este considera se produjeron en nuestro territorio a fin de hacer encajar la previsión normativa en el hecho histórico que nos ocupa. […..] Pero tal logicidad no se cumple cuando el delito cometido en territorio extranjero, no es un delito cuyos efectos se produzcan en un sitio distinto al de la comisión. No existirá ninguna razón para pensar que un delito cometido en Panamá, y cuyos efectos se hayan producido en Panamá, deba juzgarse en San José. El artículo no lo tiene previsto así, como ya vimos, pues se limita a delitos cometidos en el extranjero cuyos efectos se produzcan en el país, pero no solo la norma lo contempla, sino que carece de sentido común que ello fuese así contemplado. Ahora bien, ninguno de los otros supuestos de las normas que regulan la competencia en ese citado artículo 47 parece tampoco aplicarse a la especie”. Así entonces, afirma el Juez Ulloa Rodríguez, que impera un vacío legal, carente de solución normativa, pues si bien es cierto existe una jurisdicción nacional para el juzgamiento de tales hechos ilícitos, el legislador no previó la regulación de la competencia. Sobre el tema puntualiza: “….. no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que le otorgue competencia a un órgano jurisdiccional para juzgar un delito cometido en el extranjero, cuyos efectos se hayan producido también en ese mismo lugar, y no podría establecerse tal competencia mediante una interpretación irrestricta que comprometa el proceso, y que pueda devenir incluso en el juzgamiento ilegal de un ciudadano extranjero en nuestro país, con repercusiones que podrían alcanzar serios compromisos para el Estado. Ello a pesar de que como ya se apuntó, puede definirse la jurisdicción, más no sucede igual con la competencia …..”. Por todo lo esbozado, indica el Juzgador, con respaldo en los numerales 48 del Código Procesal Penal y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en el asunto específico no es viable aplicar el inciso b) del artículo 47 del CPP, por lo que plantea el conflicto ante la Sala de Casación Penal, para su respectivo pronunciamiento (cfr. folios 61 a 65). IV .- Sobre la competencia de la Sala Tercera para conocer del presente conflicto. Resulta oportuno señalar que, en procura de una solución razonable al conflicto acontecido entre juzgados penales de la misma materia pero de diferente territorio, nuestro legislador en el ordinal 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puntualmente ha establecido: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley”. (En sentido similar, puede consultarse Sentencia N° 2014-735, de las 09:35 horas, de 25 de abril del año 2014, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Obsérvese que en el asunto objeto de estudio, la discusión se origina entre el Juzgado Penal de Corredores y el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, despachos que no comparten Tribunal Colegiado, ni Tribunal de Apelación de Sentencia en común. En apego al marco de legalidad que rige, corresponde a la Sala de Casación Penal, conocer y tratar la controversia suscitada. V.- Corresponde al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la competencia a fin de continuar con el conocimiento de la causa N° 18-000192-0456-PE. Acorde con las diferentes posturas vertidas en la presente sumaria, resulta imperioso determinar el lugar donde presuntamente se realizó el hecho punible, mismo atribuido al padre de la persona menor de edad ofendida, por supuestos delitos de abuso sexual y de violación; lo anterior con el firme propósito de establecer la competencia territorial, indispensable para la resolución del caso. En ese orden de ideas, el Ministerio Público describe la siguiente relación de hechos: “PRIMERO . La ofendida [Nombre 002], nació el treinta de enero del año dos mil tres y para la fecha de los hechos contaba con quince años de edad. La ofendida [Nombre 003], nació el veinticuatro de marzo del años dos mil nueve y para la fecha de los hechos contaba con nueve años de edad. SEGUNDO: Sin precisar fecha exacta, pero entre el mes de enero al veinticuatro de marzo del año dos mil dieciocho, sin precisar hora exacta, pero en horas de la noche, en Panamá, [...], domicilio en común del imputado [Nombre 001] y la ofendida [Nombre 003] propiamente en la cocina de dicha vivienda; sitio donde el encartado [Nombre 001], en al menos dos ocasiones distintas, aprovechándose de la vulnerabilidad del (sic) ofendida [Nombre 003], en razón de su corta edad de nueve años, de su relación de confianza como padre, de las (sic) altas horas de la noche (sic) el acusado de forma abusiva y con fines sexuales, introdujo una de sus manos por el cuello del vestido que usaba la ofendida y tocó los pechos de la víctima; no satisfecho con su actuar delictivo, el acusado introdujo una de sus manos por debajo del vestido, le bajó el short y el panti que vestía la ofendida hasta las rodillas y tocó la vagina de la ofendida y posteriormente decirle (sic) “… que no le dijera nada a la mamá ni a la maestra…”, todo lo anterior en contra de la voluntad de la ofendida, con lo que el imputado (sic) el libre desarrollo y autodeterminación sexual de la ofendida. TERCERO: Sin precisar fecha exacta, pero entre el doce de enero al cuatro de abril del año dos mil dieciocho (sic) sin precisar hora exacta, pero en horas de la noche, en Panamá [...], domicilio en común del imputado [Nombre 001] y la ofendida [Nombre 002] (sic) propiamente en la cocina de dicha vivienda; sitio donde el encartado [Nombre 001], en al menos tres ocasiones distintas, aprovechándose de la vulnerabilidad del (sic) ofendida [Nombre 003], en razón de su corta edad de quince años, de su relación de confianza como padre, de las altas horas de la noche, el acusado de forma abusiva y con fines sexuales, despojó de las ropas a la ofendida introdujo su pene en la vagina de la ofendida hasta eyacular, así mismo le dio besos en la boca y pechos de la ofendida mientras le dice “… que se quede quieta y que no le puede andar contando a toda la gente lo que él le hace …”; todo lo anterior en contra de la voluntad de la ofendida, con lo que el imputado el libre desarrollo y autodeterminación sexual de la ofendida”. Lo resaltado con negrita pertenece al texto de origen(cfr. folio 48 frente y vuelto). Ahora bien, del escenario fáctico expuesto, se colige que de ser comprobadas, las delincuencias atribuibles al acriminado, las mismas fueron cometidas en Panamá. Se logra extraer que, el endilgado es de origen panameño (quien en la actualidad se encuentra en prisión preventiva, que vence el 12 de junio del 2018), y que las menores [Nombre 002]., y [Nombre 003]., nacieron y tienen su domicilio en Costa Rica (cfr. folios 5 y 43). Además, que de los hechos contenidos en el reproche, se configuran supuestamente diversos abusos sexuales y violaciones contra dos personas menores de edad. Por otra parte, propiamente en la valoración que, debe hacerse de las disposiciones normativas de derecho interno, tenemos que, el artículo 6 del Código Penal , advierte de la opción real para efectos del ius puniendi de dar trámite a procesos penales, debido a circunstancias fácticas ocurridas en el extranjero. Cabe precisar que, el caso concreto se ajusta al inciso 3) de dicho mandato legal, al abordar el supuesto de que, la acción típica, antijurídica y culpable, se geste contra personas costarricenses o sus derechos fundamentales. Nótese que en este asunto, el cuadro fáctico se adecúa a las hipótesis que configuran el ilícito internacional, tipificado en el numeral 7 de tal cuerpo de leyes, pues el legislador estableció que, frente a la comisión de delitos sexuales acaecidos contra personas menores de edad, indistintamente de las normas vigentes para el lugar de los hechos y de la nacionalidad del autor, esas conductas serán sancionadas en estricta aplicación de la normativa costarricense. Recuérdese que, la competencia de los entes encargados de administrar justicia, gira en torno al conocimiento de hechos ilícitos realizados en territorio nacional, así como los cometidos en los sitios en los cuales el Estado costarricense ejerza una jurisdicción especial. Además, en aquéllas situaciones contempladas por ley, serán competentes para conocer los delitos ocasionados en el extranjero (artículo 45 de la ley penal adjetiva). Bajo esa línea de pensamiento, en virtud de la hermenéutica conjunta de esas disposiciones jurídicas, no debe excluirse el artículo 47 del Código Procesal Penal, mismo que erige las reglas para determinar la competencia territorial de los tribunales, que en el estudio pertinente, sin duda se centra en el inciso b), que estipula: “ Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país”. Es decir, las secuelas o desenlace de la ejecución de delincuencias ocurridas en el extranjero, contra nacionales, podría trascender en el momento procesal oportuno (contradictorio o debate), siguiendo las reglas del debido proceso (Sentencia nº 1732-1992, de las 11:45 horas, del 7 de enero de 1992, Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia), al surgir eventualmente un efecto post- traumático, a consecuencia de los supuestos hechos. En ese sentido, es importante aclarar que, según la Real Academia Española, el vocablo “efecto” se define como “aquello que sigue por virtud de una causa” así como por la “impresión hecha en el ánimo”.Máxime que, en este asunto salta al escenario fáctico dos personas femeninas, menores de edad vulnerables, de origen indígena Gnobe (Guaimy), de escasa escolaridad, con un núcleo familiar disfuncional . (cfr. folio 2). Ante ello, deben las autoridades judiciales competentes y las entidades auxiliares a cargo, en el presente proceso penal, (Juzgados, Tribunales, Defensa y Ministerio Público), de conformidad a los preceptos: 7,

30.4.c.; de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas;1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 24 ,25, 28, 29, 30, 31, 33 y siguientes, de las Reglas de Brasilia; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Convención Belem Do Pará; artículos 7, 33, 40, 41, 48, 51 y 55 de la Constitución Política, y 1, 2, 6, 14, 65, 70 y siguientes, 130 y 131 del Código Procesal Penal; tomar todas las medidas necesarias, con la finalidad de garantizar a la parte imputada, (persona indígena privada de libertad) y dichas personas menores de edad, en razón de sus condiciones personales de vulnerabilidad ( étnicas, socioculturales, económicas), el acceso real a la justicia y respetar el arraigo étnico al que pertenecen. Aunado a -la no revictimización-, para ello se encuentran en la ineludible obligación de implementar en cada fase de dicho proceso, la optimización de todos los recursos humanos y tecnológicos con los que cuente el Poder Judicial (video conferencias, intérpretes, traslado al asentamiento, etc.), con el firme propósito de cumplir con un servicio público de justicia de calidad, en salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes, según el principio de justicia pronta y cumplida, y en cumplimiento de las reglas prácticas para facilitar el acceso a la justicia a las poblaciones indígenas, aprobadas por el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante sesión 77-08. Por último; en todo caso, en el tema que motiva la presente discusión ya esta Sala, mediante un suficiente fundamento intelectivo, se inclinó por la tesitura d el Juez Penal de Corredores, en tal sentido se indicó: “ ….. Así, resulta atinado el razonamiento esbozado por el Juez Penal de Liberia, que replica que existe una previsión legislativa expresa para asumir el conocimiento de procesos penales por hechos delictivos cometidos en el extranjero, incluidos los delitos internacionales, por parte del juez penal de San José, de modo que no reviste incidencia alguna en la definición de competencia si este tipo de delincuencias han producido o no sus efectos en Costa Rica, como lo cuestiona el Juzgado Penal de San José …..” (Sentencia N° 2015-01563, de las 9:09 horas, del 4 de diciembre del 2015, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia).Como corolario de lo anterior, véase que de manera infundada, el Juez Penal de San José, rechaza el conocimiento de la sumaria, sin determinar cuál jurisdicción sería la competente, para no propiciar la exclusión de la tutela judicial y efectiva de los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, se resuelve el conflicto y se procede a declarar la competencia del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, para el conocimiento de dicha sumaria, en virtud de lo cual se ordena, con el carácter de urgente, remitir los autos a dicho despacho en aras de que, sin mayor dilación y con atención prioritaria, por encontrarse la persona imputada privada de libertad, asuma la tramitación de la misma y dirima lo correspondiente según el ordenamiento jurídico. Por Tanto: Se resuelve el conflicto de competencia formulado. Se declara competente para continuar con la tramitación del presente asunto al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Se remiten los autos a dicho despacho de forma inmediata a fin de que, sin mayor dilación y con especial prioridad por existir una persona detenida, asuma el conocimiento de la causa penal conforme a derecho corresponde. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Rosibel López M. (Mag. suplente) Jorge Enrique Desanti H. Rafael Segura B. (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR