Sentencia nº 00416 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-005853-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 160058530305PE * Exp: 16-005853-0305-PE Res. 2018-00416 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas catorce minutos del quince de junio del dos mil dieciocho. Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 002]., y; Considerando: I.- De folios 176 a 178, el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán, en su condición de fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 2018-290, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera, San Ramón, a las 11:20 horas, del 13 de abril de 2018 (f. 153 a 159), mediante la cual, en lo que interesa, se revocó parcialmente la sentencia dictada contra [Nombre 001], en cuanto se le declaró autor responsable del delito de abuso sexual agravado contra persona menor de edad en perjuicio de [Nombre 002]., correspondiente al segundo hecho de la acusación y se le absolvió de toda pena y responsabilidad del mismo. II.- En el único motivo que formula, el licenciado Bonilla Guzmán alega la inobservancia de preceptos legales procesales, por quebranto al derecho a la doble instancia, con base en los artículos 439, 465 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, 41 de la Constitución Política y

8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumenta el recurrente que, a pesar del presunto yerro señalado por el Tribunal de Apelación de Sentencia en cuanto al segundo hecho acusado -relacionado con la afectación del principio de imputación y el derecho de defensa, en razón de un lapso excesivo para la ubicación de los hechos-, la decisión del ad quem de resolver el asunto por el fondo y proceder a absolver al imputado por tal evento, excedió lo establecido en el artículo 465 del Código Procesal Penal, imposibilitándole al Ministerio Público impugnar lo resuelto. Explica que según lo ha indicado esta Sala, el Tribunal de Apelación tiene la potestad de resolver en su sede la causa en forma definitiva, siempre y cuando se realice bajo la tutela de los derechos procesales y fundamentales de las partes. No obstante, en este caso, al absolverse directamente al imputado, se soslayó la efectiva tutela de los derechos y garantías fundamentales integrantes del debido proceso penal, al negársele al órgano acusador el derecho a la doble instancia, dispuesto en el artículo

8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se establece que las partes cuentan con el derecho de impugnar la resolución emitida por el Tribunal de Juicio, ante una instancia superior, con el fin de hacer ver defectos de la sentencia que se impugna, previo a su firmeza. Con base en lo anterior, el licenciado Bonilla Guzmán considera que la decisión de los jueces de apelación de absolver a [Nombre 001] por el delito de abuso sexual en perjuicio de persona menor de edad, descrito en el segundo hecho acreditado, le vedó al Ministerio Público esa posibilidad de apelar la absolutoria, afectando las pretensiones punitivas del Estado y los derechos de la ofendida a la correcta resolución del asunto y además, estaría generando impunidad. Finalmente, estima que de no haberse inobservado el artículo

8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se hubiera podido discutir nuevamente el asunto y resolver conforme a derecho. Con base en lo anterior, el representante del Ministerio Público solicita se anule parcialmente el fallo impugnado, únicamente en lo que respecta a la absolutoria de [Nombre 001] por el segundo hecho demostrado y se reenvíe ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, para que con otra integración resuelva la causa conforme a derecho, manteniéndose incólume el resto de la resolución. III.- La impugnación resulta admisible: Según constata esta Cámara, en la formulación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se han observado los preceptos relativos a la admisibilidad que establecen los artículos 467 y siguientes del Código Procesal Penal. En ese sentido, fue interpuesto por un sujeto legitimado -el representante del Ministerio Público-, ante el Tribunal que dictó la resolución y dentro del plazo de quince días luego de notificada. Asimismo, se dirige contra una sentencia del Tribunal de Apelación que resolvió definitivamente el punto impugnado. Por su parte, el único alegato que se plantea, relacionado con la inobservancia de preceptos legales procesales, se encuentra debidamente formulado, con indicación de las normas que se estiman inobservadas y se fundamenta en un análisis del caso concreto que contempla los alcances y consecuencias del vicio que se reclama. Encuentra esta Sala, coincidencia entre la queja formulada y los fundamentos con que se acompaña y se concreta un agravio directo, efectivo y esencial, como lo sería la inobservancia de los artículos 465 del Código Procesal Penal y

8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que se complementa con una petitoria concordante con la posición reclamada. Por tales razones, al cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite para su trámite la impugnación formulada por el Ministerio Público. Por Tanto: Se admite para su estudio de fondo el recurso de casación presentado por el Fiscal Luis Alonso Bonilla Guzmán. NOTIFIQUESE. Jesús Alberto Ramírez Q. Rosibel López M. Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) (Mag. suplente) Rafael Segura B. Jaime Robleto G. (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. paa

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