Sentencia nº 11153 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2018

PonenteAna María Picado Brenes
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009929-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180099290007CO * Exp: 18-009929-0007-CO Res. Nº 2018011153 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009929-0007-CO, interpuesto por FERNANDO MADRIGAL MONGE, cédula de identidad 0101950120, mayor, contra EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y EL MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:45 del 5 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda, y expresa que es una persona adulta mayor, pensionada por el Régimen de Hacienda. Afirma que a lo largo de los años, su pensión se ha actualizado utilizando el sistema que estaba vigente al momento en que se le otorgó el derecho, y que se denominada “revaloración al puesto” o “aplicación del inciso ch) del artículo 1° de la Ley número 148 del 23 de agosto de

1943. Explica que tal régimen consiste en equiparar el beneficio jubilatorio al salario que pueden llegar a obtener los servidores activos que ocupen el mismo puesto en que laboraba el interesado al momento de jubilarse. Afirma que se presentó ante la Dirección Nacional de Pensiones a gestionar el reajuste y actualización del monto de su pensión, no obstante, dicho órgano resolvió tal petición aplicando “(…) el sistema que para los efectos establece el artículo 7 de la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y de la Ley 7092 del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, o sea, aplicación del aumento decretado por el Ejecutivo, alegando la aplicación del Decreto Legislativo número 9388 - 2016 publicado en el Alcance 182 del Diario Oficial La Gaceta (…)”, por lo que a su parecer se lesiona el derecho adquirido que posee de recibir reajustes y revalorizaciones calculados de conformidad con el sistema que por ley le corresponde. Considera que la resolución número MTSS-DMT-RM-1134-2017 de las 10:00 hrs. de 30 de junio de 2017, que avala el sistema antes mencionado resulta inconstitucional, por cuanto pretende disminuirse el monto de su pensión. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

2.- Informan bajo juramento Steven Núñez Rímola, en su calidad de ministro de Trabajo y Seguridad Social, y Luis Paulino Mora Lizano, en su calidad de director de la Dirección Nacional de Pensiones, que el recurrente es beneficiario de una pensión al amparo de la ley número 148, a partir del 1 de marzo de

1980. Aducen que en la resolución número MTSS-DMT-RM-1134-2017, que cuestiona el accionante, no se aplicó la reforma legal operada por medio de la ley número 9388, sino la metodología que correspondía hasta diciembre de 2016 (al puesto). Aclaran que la reforma que contiene la metodología de revalorización llamada costo de vida al monto, es aplicable a partir del 13 de septiembre de 2016, fecha en que entró en vigencia la misma, no obstante, la Dirección Nacional de Pensiones la puso en práctica a partir del 1 de enero de

2017. Alegan que la pensión de la accionante no se ha visto disminuida, en tanto la resolución número MTSS-DMT-RM-1134-2017, únicamente resolvió sobre las diferencias adeudadas por concepto de revalorización, por lo que no se ha realizado modificación alguna que haya afectado a la beneficiaria. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

3. - Informa bajo juramento María del Rocío Aguilar Montoya, en su calidad de ministra de Hacienda, que el método de reajuste de costo de vida que establece la ley 9388, y al que hace referencia la recurrente, no resulta ilegítimo, en el tanto obedece a principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y equilibrio financiero. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales Redacta la Magistrada Picado Brenes ; y, Considerando: I.- En el caso en estudio, la recurrente reclama que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social varió el sistema para la actualización de su pensión, y aplicó el establecido por la ley

9388. Asimismo, alega que el monto de su pensión se ha visto disminuido, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, conviene mencionar que del estudio de la prueba aportada por la Dirección Nacional de Pensiones, se desprende que dicha autoridad utilizó de oficio el método de revalorización previsto por el artículo 3 de la Ley número 9388, durante el trámite para la resolución de las diligencias de pago de diferencias de pensión interpuestas por la parte accionante. Ahora bien, dado que la norma de cita se encuentra impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO, la Sala considera procedente suspender la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelto dicho proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se suspende la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WT47ZXXA7A1861* WT47ZXXA7A1861 EXPEDIENTE N° 18-009929-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR