Sentencia nº 00967 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000179-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*140001791178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas del catorce de junio de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda (oral-electrónico), por sentencia de las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil quince, dispuso: “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho. Es, también, parcialmente, CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ BEJARANO, contra EL ESTADO, representado por Kathya Vega Sancho, en su condición de Procuradora Adjunta. Se condena al demandado a: ‘a) Restituir de forma inmediata el pago de recargo de 11 lecciones interinas con las que contaba antes de la reubicación y mientras continúe su condición de reubicada. b) Pagar todas las diferencias salariales adeudas desde fecha en que se le "suprimió" el recargo de 11 lecciones interinas en forma ilegal a la actora, desde el año 2012 y hasta la fecha de su pago efectivo, y mientras continúe su condición de reubicada, incluyendo diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. Así las cosas, deberá el Estado reconocer a la actora intereses sobre las sumas adeudadas, en los términos del artículo 1163 del Código Civil, desde el momento en que se debió proceder con cada pago y hasta que se proceda efectivamente con el mismo. Todos estos extremos se liquidarán en ejecución de sentencia sin perjuicio de que total o parcialmente puedan se deducidos y satisfechos en sede administrativa. Son las costas personales y procesales a cargo del Estado, se fijan los honorarios de abogado, prudencialmente, en la suma de doscientos mil colones exactos […]” (Sic).

5.- La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala, en escrito recibido el cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado Blanco González; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: la actora refirió que ocupa en propiedad el puesto de profesora de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV Ciclo), especialidad para el Hogar, en el Centro Educativo Enseñanza Especial Amanda Álvarez de Ugalde de la Dirección Regional de Educación de San Carlos. Según mencionó, por razones de salud, desde el 1° de febrero de 2011 fue reubicada en funciones administrativas. Afirmó que antes de dicha reubicación trabajó con el recargo de 11 lecciones interinas; no obstante, este le fue suprimido desde febrero de

2012. Solic itó se ordene al Estado restituirle de forma inmediata este sobresueldo y pagarle las diferencias salariales adeudadas por su supresión desde el 2012 y hasta su efectivo pago. Además, pidió las diferencias generadas en aguinaldo, salario escolar y vacaciones, intereses y ambas costas (documento incorporado el 23 de enero de 2014 a las 8:12:54 horas). La representación estatal contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (documento agregado el 22 de abril de 2014 a las 8:16:19 horas). La jueza de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al Estado a restituir de forma inmediata el pago del recargo de 11 lecciones interinas; así como a pagar las diferencias salariales adeudadas desde el año 2012 y hasta su efectivo pago, las diferencias generadas en aguinaldo, salario escolar y vacaciones; intereses y ambas costas. Fijó las personales en la suma prudencial de ₡

200.000,00 (sentencia incluida el 4 de mayo de 2015 a las 6:53:02 horas). La parte demandada apeló (documento incorporado el 27 de noviembre de 2015 a las 13:56:47 horas), pero el Tribunal confirmó lo resuelto (sentencia agregada el 11 de julio de 2017 a las 15:10:07 horas). II.- AGRAVIOS: la representación estatal se muestra inconforme con lo dispuesto por el Ad-quem. Primer agravio: reclama que se haya ordenado la restitución del sobresueldo de 11 lecciones interinas y el pago de las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que este se le suprimió (año 2012) y hasta su efectivo pago -mientras permanezca en su condición de reubicada-; a sabiendas de que la demandante no laboró el recargo. Aduce que el órgano de alzada equiparó el dictamen médico que recomienda la reubicación con una licencia o incapacidad; utilizando una analogía de normas incorrecta, al expresar que su sentencia se encuentra en los supuestos de los artículos 5 del Reglamento de licencias especiales para los servidores del Ministerio de Educación Pública y 174 del Estatuto de Servicio Civil. Destaca que las autoridades competentes para emitir incapacidades son la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros; por lo que, a su juicio, aceptar el razonamiento expresado por el Tribunal equivale a usurpar sus funciones. Considera que no existe fundamento legal para cancelarle a la trabajadora el recargo en cuestión, cuando claramente no lo ejerció y no medió una declaración de incapacidad menor permanente o parcial. Segundo agravio: expone que no puede dársele trato de derecho adquirido al sobresueldo de funciones, pues este depende de varios requisitos y responde a un interés público y a una necesidad institucional, tendiente a brindar un servicio eficaz y eficiente. Apunta que mantener el pago del componente salarial va en perjuicio del erario público; toda vez que no se impartirán esas lecciones o se tendrá que asignar a otra persona, incurriendo en un doble gasto de recursos económicos y humano. Copia un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional n.° 6390, de las 15:14 horas del 18 de mayo de

2011. Reitera que la accionante no ejerció el recargo de funciones, por cuanto trabajó en labores administrativas, devengando el salario correspondiente a estas últimas. Tercer agravio: impugna la condena al pago de diferencias salariales por concepto de salario escolar. En su criterio, se está dejando de lado que este no es un monto que paga el Estado o sus instituciones en forma adicional, como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal. Refiere que se trata de una cantidad que la persona trabajadora recibe en forma diferida en el mes de enero, monto que ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio, es decir, que se le ha retenido pero no liquidado.Cuarto agravio: reprocha que se haya condenado a cancelar diferencias salariales por concepto de vacaciones, porque, indistintamente de las labores que realizó, la actora ha venido disfrutando de sus períodos de vacaciones, año tras año. Señala que no es posible cancelar monto alguno por este concepto, ya que su pago por compensación opera únicamente para casos muy excepcionales. Estima que de mantenerse lo resuelto se estaría generando un doble pago. Quinto agravio: recurre la condena en costas y afirma que su representado ha actuado de buena fe, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y al amparo de la jurisprudencia constitucional; por lo que pide esta sea revocada (documento incorporado el 4 de setiembre de 2017 a las 11:34:47 horas). III.- CUESTIONES PREVIAS: el numeral 608 del Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del ordinal 452 del Código de Trabajo, dispone: “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieran sido objeto del recurso”. Como consecuencia lógica, los agravios formulados ante esta Sala, para que sean atendibles, deben haberse expuesto en las instancias precedentes. Así las cosas, la competencia de esta Sala se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse plantear ante ella, los reclamos no presentados oportunamente ante el Ad-quem que conoció y resolvió la apelación. En el caso concreto, en la segunda objeción se arguye que al sobresueldo en cuestión no puede dársele un trato de derecho adquirido y que proceder conforme se ordena va en perjuicio del erario público, pues se estaría incurriendo en un doble gasto. Estos argumentos no formaron parte del recurso de apelación, por lo que se encuentran precluidos y no pueden ser atendidos por esta Sala. IV.- SOBRE EL DERECHO AL PAGO DEL RECARGO DE 11 LECCIONES INTERINAS: esta Sala estima que la parte recurrente no lleva razón en sus alegatos por las razones que se expondrán a continuación. Es un hecho no controvertido en esta instancia que la demandante fue reubicada, por motivos de salud, en funciones administrativas. Si bien dicha reubicación no tuvo origen formalmente en una licencia especial, propiamente dicha, y se basó en una solicitud efectuada por ella misma, lo cierto es que la Administración la autorizó con base en el artículo 254 del Código de Trabajo, el cual señala en su segundo párrafo: “Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios”. Así lo certificó el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (imagen 60 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado) y se consignó en las acciones de personal números 8117932, 9409137, 9898967, 10731620, en el apartado denominado “Explicación” (imágenes 68, 19, 23 y 27 ibídem, respectivamente). Esta Sala ha sido conteste al indicar que, en reubicaciones por motivos de salud, se debe mantener el salario con los pluses como el que solicita la trabajadora, por ser licencias especiales. Aunado a ello, se ha dispuesto que en casos como este prima lo estipulado en el numeral 174 del Estatuto de Servicio Civil y demás normativa relacionad a. Como bien lo señ ala el órgano de alzada , esta Sala en la sentencia n.º 200, de las 9:45 horas del 7 de marzo de 2012, expuso: “En criterio del demandado, el sobresueldo conocido como horario alterno está concebido únicamente para quienes desempeñan funciones de docente, cuando las necesidades de matrícula lo requieran; y dependiendo de los atestados académicos del funcionario o funcionaria, por lo que a la actora no le asiste el derecho al pago de ese plus si su puesto es ahora, de naturaleza administrativa. Sin embargo, se debe tener claro que en la especie no se está frente al reclamo que hace un funcionario o funcionaria del sector administrativo del Ministerio de Educación Pública, para el reconocimiento de ese plus como parte integrante e indisoluble de su salario. La situación en estudio difiere de ese supuesto porque aquí se trata de definir la correspondencia de ese derecho a una funcionaria docente quien por razones de salud ha debido ser reubicada en un cargo administrativo. La diferencia que pretende hacer valer la representación estatal entre ‘incapacidad’ y ‘reubicación’ desconoce que el origen de ambas es una enfermedad del funcionario o la funcionaria que le impide mantenerse en el servicio activo de la docencia. Es por esta razón que la normativa aplicable en casos como este no es únicamente la relacionada con el derecho al reconocimiento de ‘horario alterno’ sino la especialmente prevista al efecto. De primera mano, el Reglamento de Licencias Especiales Ministerio de Educación Pública (Decreto Ejecutivo número 19113 del 28 de julio de 1989), cuyo artículo 1° menciona que esta reglamentación tiene por objeto establecer las normas y los procedimientos que deberá seguir el Ministerio de Educación Pública para conceder licencia a sus servidores o servidoras, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo, sobrevivientes de riesgos del trabajo o enfermedad. Por su parte, el numeral 2 establece: ‘Las licencias a que se refiere la presente reglamentación se concederán a aquellos servidores que, por la disminución sufrida en sus facultades o aptitudes, no pudieren desempeñar, sin detrimento de su salud o del servicio, las funciones y atribuciones correspondientes al cargo que venían desempeñando en calidad de servidores regulares’. Esa normativa distingue entre licencia permanente y licencia parcial, declarando que tienen derecho a esta última aquellos servidores o servidoras respecto de los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final, declaren una incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial o permanente y recomienden un cambio de funciones. El artículo 8 trata específicamente el supuesto de la concesión de la licencia especial en los siguientes términos: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 5° anterior, el Ministerio de Educación Pública, concederá una licencia especial a aquellos servidores que encuentren en las siguientes circunstancias:/a) Que de acuerdo con su dolencia la Caja Costarricense de Seguro Social, recomiende en la valoración final del tratamiento su cambio de funciones./ b) Que en la valoración final de los efectos del riesgo de trabajo acaecido, el Instituto Nacional de Seguros, determine una incapacidad menor o parcial permanente y recomiende su incorporación al servicio con cambio de funciones’ (énfasis suplido). El artículo 17 dice: ‘Los beneficiarios de las licencias previstas en esta reglamentación gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Educación sobre la materia’ (énfasis suplido). De modo que esta normativa complementa y no contradice lo dispuesto por el numeral 174 del Estatuto de Servicio Civil, que reza: ‘a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por ‘horario alterno’, o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando./ b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes./c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder’. La normativa reglamentaria desarrolla esta expresa disposición, contemplando de manera indistinta el derecho a la indemnización tanto para el caso de la licencia permanente como de la especial. Así lo ha resuelto esta Sala en ocasiones anteriores en las que se ha discutido este mismo tema. […] En consecuencia, si al momento de la reubicación (licencia especial) la actora devengaba un sobresueldo por horario alterno resulta indiscutible el derecho que tiene, conforme a esa normativa especial, a que dentro de su remuneración como funcionaria administrativa se le contemple ese plus, que por lo mismo, en su caso el otorgamiento resulta independiente a los requerimientos que de esos servicios tenga el ente empleador.Es decir, en aplicación de esa disposición especial, el ente demandado no podía suprimir del subsidio con naturaleza salarial concedido a la actora (inciso c, artículo 174 ídem) el plus por horario alterno que percibía antes de ser incapacitada” (sic). Asimismo, en el fallo n.° 578, de las 9:50 horas del 18 de julio de 2012, sobre el particular se dijo: “De manera que es claro que la reubicación de la servidora, originada en una causa totalmente ajena a su voluntad -su salud-, no podía afectarla en su salario, eliminándole el referido incentivo de la forma en que se realizó por parte del Ministerio de Educación. Igualmente, conforme a la sentencia de esta Sala citada en el considerando anterior, si bien dictadas en un caso en que se reclamaba el pago de horario alterno, la normativa analizada no permite concluir que cuando un trabajador se vea afectado por un problema de salud pueda resultar perjudicado en su salario, pues todo lo contrario, del citado artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil se desprende que en esa situación -de resultar incapacitado- el salario a recibir será equivalente al salario total, incluyendo cualquier sobresueldo que se le pagara al momento de incapacitarse; protección que también se desprende del ordinal 173 ibídem. No otro es el caso de la gestionante pues, por razones de salud, está con una licencia especial de las previstas en el Reglamento de Licencias Especiales para los Servidores del Ministerio de Educación Pública, artículos 2, 5, 8, 9, 12; casos en que el ordinal 17 de ese mismo reglamento prevé el pago de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario -obviamente, en este caso, al devengado al momento de la reubicación- […] Finalmente, se debe subrayar que para esta Sala resulta contradictorio que sea el problema de salud de la actora el que sirva para justificar la eliminación del plus en cuestión, pues ello no solo deviene injusto, sino, ademásviolatorio de su derecho fundamental a la salud”. También se ha considerado que el ordinal 254 del Código de Trabajo tiene relación directa con los supuestos regulados por el Reglamento de Licencias Especiales del Ministerio de Educación Pública (Decreto Ejecutivo número 19113 del 28 de julio de 1989), pues, según su artículo 1°, este tiene por objeto establecer las normas y los procedimientos que deberá seguir el Ministerio de Educación Pública, en procura de conceder licencia a sus personas servidoras, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo sobrevinientes de riesgos del trabajo o enfermedad. Entonces, aunque no consta que la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros extendiera una incapacidad formalmente a favor de la accionante, profesionales en medicina recomendaron su reubicación por cuestiones de salud, lo que para efectos prácticos significa que dicha señora está incapacitada para ejercer la docencia, pero tiene condiciones de llevar a cabo otro tipo de tareas (en este caso, administrativas). En ese orden de ideas, si bien es cierto la actora no realizó labores docentes, sino administrativas, esa situación obedeció a un problema de salud que la afectó, sin que esa circunstancia pueda ir en detrimento de su remuneración, conforme las razones expuestas. Si como se desprende del expediente, incluso de la contestación de la demanda, el recargo de funciones lo venía devengando la demandante mas en febrero de 2012 le fue suprimido, le asiste derecho a continuar percibiéndolo, dado que lo disfrutaba al momento de decretarse la reubicación, sin que sea aceptable que la Administración decida dejar de cancelarlo a partir de determinado momento cuando siguió en condición de reubicada, como sucedió en el caso de que se conoce. Consecuentemente, los agravios expuestos a este respecto no son procedentes, dado que la Administración acogió la solicitud de reubicación de la trabajadora por problemas de salud. V.- RESPECTO DEL SALARIO ESCOLAR: la representación estatal reprocha la condena al pago de las diferencias generadas en el salario escolar. Al respecto, debe indicarse que desde hace algún tiempo, esta Sala rectificó el criterio esbozado en esta materia y ha venido sosteniendo que, en el Sector Público, ese rubro no constituye una retención salarial que se paga en forma diferida en cada mes de enero sino de un componente salarial más. Así, en la sentencia n.° 833, de las 9:40 horas del 12 de octubre de 2011, se expuso: “Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector [privado], en el que el salario escolar está conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año”. (El subrayado es de quien redacta. Lo incluido entre paréntesis no consta en el original, pero resulta evidente la omisión). Lo mismo se dijo VI.- SOBRE LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES: la parte recurrente sostiene que no proceden las diferencias acordadas, toda vez que la accionante las ha venido disfrutando año tras año. Además, refiere que ello conlleva a un doble pago, por cuanto ya le fueron aprobadas las diferencias salariales y la compensación monetaria opera solo en casos muy excepcionales, sin que se esté en este último supuesto. Sobre el particular, debe señalarse que el reclamo es parcialmente atendible. Como se está ordenando el pago del reajuste salarial derivado del reconocimiento del sobresueldo, el cual comprende también el período de disfrute de vacaciones, no procede disponer por separado el pago de diferencias p or este otro concepto, ya que de hacerlo se estaría -efectivamente- generando un doble pago, lo que no es ajustado a derecho y resulta contrario al principio de equidad y justicia. En ese orden de ideas, debe precisarse que el reconocimiento de las diferencias por vacaciones procede -únicamente- si estas han sido compensadas. VII.- RESPECTO DE LAS COSTAS: finalmente, la representación estatal impugna la condenatoria en costas. Considera que la fijación de estas en su contra es improcedente, porque su representado ha actuado de buena fe, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y al amparo de la jurisprudencia constitucional. Al respecto ha de indicarse que al haberse resuelto como se hizo, tomando en cuenta que la actora se vio obligada a acudir a estrados judiciales en procura de la satisfacción de sus derechos y ante la existencia de reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre el tema debatido, se estima no estar en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 222 del Código Procesal Civil (concretamente la buena fe invocada en el recurso), a efecto de ejercer la facultad concedida a los juzgadores de exonerar del pago de las costas a la parte vencida. VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: como consecuencia de lo aquí expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que las diferencias en vacaciones se deben reconocer -únicamente- si estas han sido compensadas. POR TANTO En lo que ha sido objeto de agravio, se confirma la sentencia recurrida, en el entendido de que las diferencias en vacaciones solo se deben reconocer si estas han sido compensadas. Orlando Aguirre Gómez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000967 DZA/RPC CONSTANCIA: Kenneth Muñoz Rojas Secretario a.i. 2 EXP: 14-000179-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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