Sentencia nº 00973 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2018

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001491-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoPensión de hacienda

*140014911102LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha veintidós de julio de dos mil catorce promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a otorgarle la jubilación en los términos que dispone el transitorio III de la Ley de Pensiones número 7302 del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, por haber reunido los requisitos correspondientes para acceder a dicho derecho.

2.- La representante estatal contestó la acción en escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las quince horas del once de mayo de dos mil quince, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, citas legales invocadas, y artículo 492 del Código de Trabajo, fallo: Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria laboral de pensión de hacienda establecida por EDWIN GONZÁLEZ VARGAS contra EL ESTADO representado por su Procuradora MSc. MARIANELLA BARRANTES ZAMORA. Se acoge la excepción de falta de derecho, esgrimida por la representación estatal. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. (Sic).

4.- El apoderado especial Judicial de la parte actora apeló y el Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas diez minutos del catorce de setiembre de dos mil siete, resolvió: “En la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se confirma la resolución recurrida

5.- El apoderado especial Judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala, en escrito recibido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Varela Araya; y, CONSIDERANDO: I. - ANTECEDENTES . En su escrito de demanda el actor aseguró que trabaja para el Ministerio de Hacienda desde el mes de diciembre de 1973 hasta la fecha. Es decir, supera los 30 años de servicio. Asegura que le corresponde una jubilación completa de conformidad con el transitorio tercero de la Ley Marco de Pensiones número 7302 del 15 de junio de

1992. Indicó que reúne los requisitos de tiempo de servicio, edad y cotización requeridos para el otorgamiento de este beneficio. Asegura haber cotizado para el Régimen de Hacienda y para el de la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicitó se le otorgue la jubilación en los términos del Transitorio III de la Ley 7302 y de la ley 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas (Imágenes 2 a 11 del Libro PDF del Juzgado). La representación estatal se opuso a estas pretensiones interponiendo la excepción de fala de derecho (Imágenes 25 a 31 del Libro PDF del Juzgado). En sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y se resolvió sin especial condenatoria en costas (Imágenes 46 a 55 del Libro PDF del Juzgado). Ambas partes apelaron esta decisión (Imágenes 58 a 64 y 68 a 72 del Libro PDF del Juzgado). En sentencia de segunda instancia se confirmó el fallo apelado(Imágenes 20 a 30 del Libro PDF del Tribunal). II.- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE. La parte demandante alega que el Tribunal omitió referirse a principios fundamentales invocados en la demanda, como el de igualdad e irretroactividad, así como a los alcances de la Ley 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, entre ellas la Ley 7302, transitorio III, que la modificó, pero no la derogó como erróneamente se afirma en el fallo. Indica que con sustento en esa normativa formuló su pretensión. Reprocha que se haya concluido que nunca estuvo amparado por el régimen de Hacienda y que no cumplió el requisito de cotización, pues demostró que cotizó tanto a ese régimen como al de la Caja Costarricense de Seguro Social. Al respecto, señala que desde su ingreso al servicio público, en 1976, quedó cobijado por el régimen especial referido y el Ministerio de Hacienda estaba en la obligación de rebajar las cuotas respectivas, a lo que se negó a pesar de su solicitud expresa en tal sentido. Aduce que a la fecha cuenta con la edad y el tiempo de servicio requeridos para obtener la jubilación. Reitera que sustentó su pretensión en las leyes 148 y 7302, con fundamento en las que tiene derecho a lo pedido. Arguye que se le debe aplicar la Ley 148 y computar todo el tiempo servido, inclusive aquel que laboró en otras entidades estatales. Afirma que se le debe tratar igual que a otros funcionarios de Hacienda a quienes se les reconoció el tiempo laborado antes de la entrada en vigencia de la ley 7013 de 18 de noviembre de 1985 (cita el voto de esta Sala n.° 139-2012). Expone que su caso debe ser analizado a la luz de la Ley 148 y no de la 7013, aparte de que cuando entró a regir la Ley 7302, él estaba cubierto por la primera ley citada. Expresa que le es aplicable el principio de actualidad pues al entrar en vigencia la normativa indicada ya era servidor de aquel Ministerio. Recrimina que se le haya exigido cotizar al régimen de Hacienda antes del rige de la Ley 7013, ya que estima que al entrar en vigencia la 7302 él ya era servidor del Ministerio de Hacienda y, en cualquier caso, también cotizó para ese régimen especial y la cotización hecha al régimen administrado por la Caja resultaba procedente, sin perjuicio del traslado de las cuotas y el respectivo reintegro. Reitera que no puede dejarse de lado que él había pedido cotizar al régimen especial, lo que no fue atendido por la autoridad administrativa, circunstancia que, entonces, no le resulta achacable. Cita la sentencia 1008-2005 de esta Sala. Invoca el criterio de la Procuraduría General de la República, conforme al cual la cotización no es requisito para obtener una pensión del régimen especial de Hacienda. Dice que mantiene su pretensión inicial con fundamento en la Ley 148 y sus reformas, la 7302 en su Transitorio III, artículos 29 y 32 de su reglamento y jurisprudencia administrativa y judicial citada. Manifiesta que de conformidad con el criterio de la Procuraduría General de la República (C-305-01) que interpreta el referido Transitorio III, tiene derecho a la jubilación con 55 años de edad y con 30 años o más de 10 de servicio, según que el beneficio sea completo o proporcional; y, reitera que no es necesaria la cotización que se le ha exigido (C-155-01). Pide que su caso se analice en atención a lo regulado en los artículos del 9 al 12 delCódigo Civil, 116 delProcesal Civil, 17 delde Trabajoy el principio de legalidad. Con base en los argumentos resumidos, solicita que se revoque lo fallado; se declare con lugar la demanda, y se le otorgue el derecho jubilatorio reclamado, por contar con mérito y base legal suficiente para ello (Imágenes 3 a 16 del Libro PDF de la Sala). III. - SOBRE EL CASO CONCRETO . Reclama el recurrente que se le reconozca su derecho jubilatorio por el Régimen de Hacienda pues considera que le asiste derecho conforme a la ley 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, en específico el Transitorio III de la Ley 7302, al cumplir con los requisitos requeridos para ello. Para establecer si al promovente le asiste el derecho de jubilación que reclama, primero debe determinarse si cuando entró en vigencia la Ley 7302, lo que ocurrió el 15 de julio de 1992, estaba cobijado por alguno de los regímenes abarcados por esta normativa. Esta ley derogó los regímenes de pensiones con cargo al presupuesto nacional y en su artículo 1° estableció: “Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38”.Este último numeral, en lo que interesa, señala:“A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones...”. Según se desprende de las normas citadas, con las expresas salvedades ahí mismo establecidas, los servidores públicos que hayan iniciado su relación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley deberán pensionarse siempre bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social; eso sí, aquellos cuya relación se hubiere iniciado con anterioridad, como es el caso del accionante, se pensionarán en el régimen que les corresponda y, el otorgamiento de las jubilaciones de los que para ese momento estuvieren sometidos a un régimen con cargo al Presupuesto Público, se ajustará, en lo subsiguiente, a las disposiciones contempladas en esa ley. En consecuencia, para que el actor le fuera aplicable la Ley 7302 debió estar cubierto por un régimen de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en la fecha en que dicha normativa entró en vigencia (15 de julio de 1992). Ahora bien, según el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H, publicado en La Gaceta 98, del 23 de mayo de 2006, por el que se dictó el nuevo Reglamento a la Ley 7302, los regímenes contributivos contemplados en el artículo 1° de la Ley son el de Comunicaciones, el de Obras Públicas y Transportes, el de los Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, el del Registro Nacional, el de Músicos de Bandas Militares, el de Hacienda y el General de Pensiones. De conformidad con su solicitud, el demandante invoca el de Hacienda, por haber laborado en el Ministerio de Hacienda a partir de diciembre de

1973. Debe entonces determinarse si, efectivamente, el accionante pudo ingresar a ese régimen especial, mediante alguna ley que le diera acceso. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que no necesariamente todas las personas que han servido en el citado Ministerio quedaron cobijadas por el régimen especial. Esto, por cuanto, la original Ley 148 no estaba dirigida exclusivamente al personal de ese Ministerio, sino al del extinto Ministerio de Economía y Hacienda, que luego dio paso a dos carteras distintas, concretamente al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria y Comercio, cuando dos de sus Direcciones se desvincularon y pasaron a formar parte del Ministerio de Industrias. De esa manera, las nuevas personas servidoras de esos ministerios no tenían derecho de pertenencia al régimen especial de pensiones regulado por la Ley 148, pues nunca se dictó una norma en ese sentido; razón por la cual, posteriormente, se fueron promulgando distintas leyes que las fueron incorporando. Sobre el particular, en la sentencia de esta Sala, número 1001, de las 9:30 horas del 19 de noviembre de 2004 se explicó:“El artículo 13 de la Ley N° 148, de 23 de agosto de 1943… señalaba: “Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad” (…). / Según se observa, esa norma tenía como destinatarios claros a los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República y a los que prestaban sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tuvieran derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.El Régimen de Pensiones de Hacienda, creado por la Ley 148, era un régimen de jubilaciones a cargo del Presupuesto Nacional, que no era propio ni exclusivo, de los funcionarios del Ministerio de Hacienda.En lo que interesa, originalmente, esa Ley estuvo dirigida a los funcionarios y empleados del extinto Ministerio de Economía y Hacienda; sin embargo, en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Fiscal de 1966, número 3644, del 16 de diciembre de 1965, la Dirección General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Integración Económica se desvincularon de ese ente Ministerial y pasaron a formar parte del llamado Ministerio de Industrias.Así las cosas, el Ministerio de Economía y Hacienda a que aludía la Ley 148 indicada, se dividió, dando lugar a dos carteras diferentes: el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio(Ver también la Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Fiscal de 1967, Número 3840, del 27 de diciembre de 1966).Por esa razón, los servidores de los nuevos Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio, automáticamente, perdieron toda posibilidad de pertenencia a aquel Régimen de Pensiones, al no dictarse al mismo tiempo alguna norma que los amparara en ese sentido. Fue a través de distintas reformas, introducidas algunas de ellas vía norma presupuestaria, que ciertos funcionarios del Ministerio de Hacienda se fueron incorporando, paulatinamente, al Régimen. Dentro de esas reformas, citamos las introducidas por las Leyes N° 5207, del 8 de agosto de 1973, N° 6700, del 14 de diciembre de 1981 y la N° 6995, de 24 de julio de 1985, las cuales tenían como destinatarios claros a los funcionarios de ese Ministerio, ligados en una relación de servicio al momento de la entrada en vigencia de esas normas -requisito de actualidad-, pero que hubieren sido nombrados en esa dependencia antes de 1947 en el caso de la Ley 5207; antes de 1969, para el caso de la Ley N° 6700; antes de 1970, conforme lo dispuso la Ley N° 6995; o bien, en el caso de los funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional destacados en el Ministerio de Hacienda, siempre que hayan sido nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de 1959, según lo autorizó la Ley N° 6700” -sic- (la negrita no es del original).Como quedó claramente expuesto, la mera circunstancia de haber comenzado a laborar en el Ministerio de Hacienda en el año 1973 no le dio automáticamente el derecho al actor de pertenecer al régimen especial de Pensiones de Hacienda. Por lo anterior, debe establecerse si alguna de las leyes posteriores que se emitieron, con el fin de incorporar a ese régimen al personal del citado ministerio le dio acceso. De la misma transcripción hecha, se extrae que se emitieron varias leyes con tal finalidad, pero todas establecían como condición que las personas hubieran sido nombradas en el ministerio antes de un año determinado. Ni la 5207 del 8 de agosto de 1973, ni la 6700, del 14 de diciembre de 1981, ni la 6995 del 24 de julio de 1985 podían ampararlo, en vista que el actor no habia sido nom b rado antes de los años establecidos por esas leyes. Así las cosas, ninguna de esas normas le dio derecho de pertenencia al régimen especial de Pensiones de Hacienda y de ahí que, al entrar en vigencia la Ley 7302, el actor no estaba cobijado por ninguno de los regímenes especiales que se previeron. En consecuencia, no puede entrarse a analizar si el demandante cumplió los requisitos de edad y cotización conforme al Transitorio III de esa Ley, por cuanto no estaba amparado por el régimen especial que invocó y, entonces, la Ley 7302 no le resulta aplicable. Conforme a lo explicado, tampoco puede analizarse si reunió los requisitos de la original Ley 148 porque, tal y como se mencionó, no ingresó al régimen por el solo hecho de haber sido funcionario del Ministerio de Hacienda. A pesar de la disconformidad del recurrente, con el hecho de que su situación se haya analizado a la luz de la Ley 7013, del 18 noviembre de 1985, que nunca invocó, lo cierto es que solo esta norma es la que le pudo dar acceso o derecho de pertenencia al régimen especial de Pensiones de Hacienda, pues fue mediante esta normativa que el régimen se abrió a todas las personas servidoras del Sector Público. No obstante, nunca cumplió los requisitos para obtener la pensión al amparo de esa otra ley. De conformidad con dicha normativa, para una pensión completa, necesitaba haber cotizado durante treinta años, como mínimo, en cualquiera de los regímenes de pensiones y contar, por lo menos, con cincuenta años de edad; y para una proporcional, en el caso de los hombres, requería una edad mínima de cincuenta y siete años, caso este en el cual el monto de la pensión se le otorgaría proporcionalmente, en relación con los años efectiva y realmente laborados, que no pueden ser nunca menos de diez (artículo 1 de la Ley 148 y 2 de la Ley 7013 ). Estos requisitos, a la luz del voto constitucional n.° 1633, de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993, que declaró inconstitucional dicha Ley 7013, debían cumplirse antes del 19 de mayo de 1993, fecha del dimensionamiento jurídico. Sin embargo, analizadas las circunstancias personales del accionante, se llega a la conclusión de que no cumplió esos requisitos; por cuanto, con independencia del tiempo servido, al 19 de mayo de 1993 no había alcanzado la edad mínima requerida, de cincuenta años para una pensión completa y menos la de cincuenta y siete años, necesaria para la pensión proporcional, ya que para esa fecha apenas tenía 38 años (nació el 26 de febrero de 1955). Según lo expuesto, no cabe hacer reparo alguno a lo resuelto por el Tribunal. La Sala no advierte que este órgano haya incurrido en los vicios invocados por el recurrente, ni que se hayan violado los principios de igualdad y de irretroactividad en la aplicación de la ley. El de legalidad tampoco se violentó, pues está claro que ninguna disposición legal ampara el otorgamiento del derecho que pretende y de ahí que su caso no pueda ser analizado al amparo de las normas incluidas en la Ley

7302. Como se advirtió, a nada conduce entonces verificar si cumplió o no los requisitos de una normativa que no le resulta aplicable. Cabe agregar que las sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente no resultan aplicables al asunto que nos ocupa: la n.° 139-2012 trata una cuestión distinta; en la n.° 1008-2005, se determinó que el actor en aquel proceso (funcionario de la Contraloría General de la República), a diferencia de este, sí había ingresado al régimen de pensiones de Hacienda, según la reforma a la Ley 148, hecha mediante la n.° 2417 de 1959, y que se mantuvo en la posterior reforma efectuada por la n.° 7007 de 5 de noviembre de 1985; y, la n.° 622-2002, es citada en relación con la interpretación del Transitorio III de la Ley 7302, pero como se explicó, el análisis de este aspecto a nada lleva en el presente caso (en sentido similar pueden verse los votos 344 de las 10:20 horas del 6 de abril de 2016 y 1032 de las 9:20 horas del 17 de octubre de 2014). IV. - DISPOSICIONES FINALES . Como corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto fue objeto de recurso. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000973 RPC CONSTANCIA: Kenneth Muñoz Rojas Secretario a.i. 2 EXP: 14-001491-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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