Sentencia nº 00910 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000525-1288-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*130005251288LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

5.- La representante estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado Blanco González; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. El actor formuló la demanda para que se condenara al Estado a pagarle en forma retroactiva el plus denominadoOperaciones de Alto Riesgo, las horas extras adeudadas y los días feriados laborados.Solicitó los reajustes correspondientes en los aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, así como el pago de intereses y ambas costas del proceso. Indicó que inició labores en el Ministerio de Seguridad Pública el 16 de noviembre de 1998 en el Comando Los Chiles, Alajuela y que su plaza es de Agente de policía. Afirmó que realiza funciones policiales tales como la protección de la soberanía nacional, mantenimiento del orden público, control de narcotráfico, control de indocumentados, entre otras (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 19/12/2013 a las 11:40:39 horas). La representación del ente demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y pago (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 12/08/2014 a las 14:51:01 horas). En primera instancia se declaró con lugar la demanda y se acogió la excepción de falta de derecho ; r echazó el reconocimiento de horas extraordinarias y días feriados ; se reconoció a favor del actor el pago retroactivo del incentivo denominado Operaciones de Alto Riesgo a futuro, a partir de su creación o bien a partir de la fecha en que el actor inició su servicio de policía (lo que haya sucedido primero) y los reajustes correspondientes en cuanto al importe de aguinaldo, salario escolar e intereses legales a cargo del demandado. Resolvió sin especial condenatoria en costas (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 9/9/2016 a las 11:12:04 horas). La representación estatal apeló (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 14/09/2016 a las 9:30:19 horas) y el tribunal confirmó lo resuelto (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha a las horas). II.- AGRAVIOS. Ante la Sala, la representación estatal muestra disconformidad con lo resuelto. Alega que no existe condición de igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública en tierra y los servidores policiales de Guardacostas y la Policía de Fronteras, pues estos tienen un régimen jurídico ocupacional y salarial diferente y especial respecto a aquellos, desigualdad contenida en la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas No. 8000 de 5 de mayo de 2000 y su reglamento, mediante el Decreto Ejecutivo No. 29144-MSP de 4 de diciembre de

2000. Indica que en el presente asunto se está ante un caso de impedimento de legalidad ordinaria y presupuestaria, donde los servidores policiales de Guardacostas no se encuentran en desigualdad o discriminación respecto a los miembros de la Fuerza Pública, pues se trata de dos regímenes policiales distintos. Sostiene que en razón de la peligrosidad a la que están expuestos los servidores de Guardacostas y la Policía de Fronteras, por la naturaleza de sus servicios, es que se les compensa y remunera con el sobresueldo denominado Riesgo Policial. Manifiesta que en el caso de la parte actora como servidor de la Policía de Fronteras, la peligrosidad a la que se expone en el cumplimiento de sus delicadas e importantes funciones, se encuentra compensada con dicho sobresueldo, por lo que esa peligrosidad no se encuentra desprotegida salarialmente. III.- AGRAVIO INATENDIBLE . En el primer agravio, el recurrente se basa esencialmente en la Ley n.° 8000, la cual no resulta aplicable al actor por cuanto allí se regula lo relativo al Servicio Nacional de Guardacostas, cuerpo al que no pertenece el gestionante, quien es miembro de la Policía de Fronteras. Además, la Sala no puede conocer de este argumento debido a que la invocación de la Ley n.° 8000 es totalmente novedosa, ya que ésta no se mencionó en la contestación de la demanda ni en la apelación (preceptos 608 del Código Procesal Civil y 452 del Código de Trabajo). De tal manera que lo alegado por el recurrente respecto a la ley en mención no puede ser de conocimiento en la presente resolución. IV.- ANÁLISIS DEL CASO . Los alegatos formulados por la representación estatal en relación con el Servicio Nacional de Guardacostas no tienen relación con el caso bajo estudio, ya que el actor ha laborado para la Policía de Fronteras y es en esa condición que reclamó el pago del sobresueldo poroperaciones de alto riesgo. De ahí que no sea relevante si aquella policía de Guardacostas se rige por una ley particular o si su régimen ocupacional y salarial, incluyendo aumentos y pluses, es diferente. De todas maneras esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos similares al presente y ha concluido que la negativa de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria de extender el pago del sobresueldo al Servicio Nacional de Guardacostas o a otros cuerpos policiales, como el de Fronteras y el de Proximidad, resulta contraria a derecho, en tanto que las y los integrantes de esos cuerpos policiales se encontraban en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tenían derecho a las mismas consecuencias jurídicas. De esa manera, aún cuando el Ministerio de Seguridad Pública se encuentre sujeto a los lineamientos y directrices emanados de esa entidad, los órganos jurisdiccionales no están obligados a aplicar una normativa que crea, sin sustento alguno, una situación de desigualdad. En ese entendido, el artículo 8 de laLey Orgánica del Poder Judicial,en lo que interesa, estipula: “Los funcionarios que administran justicia no podrán: /2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior”.Así, el Poder Judicial puede estar sujeto en materia salarial a las directrices de dicha Autoridad, pero no en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso solo está sometido a la Constitución y a la Ley, sin que esté obligado a aplicar normas que estime contrarias a otras de mayor rango. De ahí que los agravios formulados por la recurrente en el sentido de que se está resolviendo contrario a derecho y de los principios de legalidad y legalidad presupuestaria no pueden prosperar, pues hay valores jurídicos de mayor relevancia que deben ser tutelados por encima de la decisión de dicho órgano técnico (artículos 33 y 57 de la Constitución Política). Aduce el recurrente que el régimen salarial de ese cuerpo policial y el de la Policía de Fronteras es más beneficioso que el de la Fuerza Pública. Sin embargo, no aporta prueba para demostrar tal afirmación. De tal manera que no lleva razón en cuanto afirma que no se valoraron las diferencias entre un cuerpo policial y otro, debido a que el Tribunal basó su decisión precisamente en que no se observaban más diferencias que la nomenclatura, el lugar donde se prestaban los servicios y el nombre del cuerpo policial respecto a las funciones compensadas por dicho incentivo. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre asuntos similares, en el sentido de que la decisión de no extender el pago del sobresueldo poroperaciones de alto riesgoa otros cuerpos policiales con iguales funciones a los de la Fuerza Pública resulta contraria a derecho, en tanto que las y los integrantes de esos cuerpos policiales se encontraban en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tenían derecho a las mismas consecuencias jurídicas (en este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias de esta Sala n. ° 131-16 de las 11:10 horas del 5 de febrero de 2016 y 932-17 de las once horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete). Por último, el recurrente sostiene que el riesgo al que está sujeto el promovente en el ejercicio de sus funciones se compensa con el plus porpeligrosidad.Tal reproche tampoco puede ser acogido. En el propio acuerdo de creación del incentivo poroperaciones de alto riesgose dejó constancia de que uno y otro plus compensan situaciones diferentes. En este sentido, se estableció:“Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física./ Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuadas por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'Operaciones de Alto Riesgo', a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional./Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado 'Riesgo Policial', cuyo fin es garantizar la seguridad nacional de bienes así como el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos…”(el resaltado no pertenece al original). De tal manera que, el hecho de percibir el plus por “riesgo policial” no es óbice para devengar también el “incentivo por operaciones de alto riesgo”, pues ambos rubros retribuyen aspectos distintos. De conformidad con lo anterior, los alegatos hechos carecen de sustento jurídico, por lo que no se advierte ninguna circunstancia que haga posible variar los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad. V.- CONSIDERACIÓN FINAL . Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. Orlando Aguirre Gómez Res: 2018000910 MMONGEROD/DZUNIGAA 2 EXP: 13-000525-1288-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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