Sentencia nº 00902 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001549-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*110015491178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las nueve horas veinticinco minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

5.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala, en escrito recibido el nueve de marzo de dos mil dieciocho, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado Blanco González; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. La parte actora planteó la demanda para que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarle las diferencias salariales derivadas de un cómputo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por disponibilidad desde el 22 de diciembre de 1982, en los períodos que así efectivamente ha laborado, así como, las diferencias sobre vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cuotas obrero patronales, desde la fecha indicada y hacia adelante, junto con la indexación, los respectivos intereses y ambas costas del proceso. La apoderada general judicial de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las defensas de falta de derecho y pago. El Juzgado declaró sin lugar la demanda, acogió la defensa de falta de derecho, rechazó la de pago y resolvió sin especial condenatoria en costas. Lo resuelto fue apelado por la parte actora, pero el Tribunal lo confirmó. II.- AGRAVIOS. El apoderado especial judicial del actor muestra disconformidad con lo resuelto. Aduce que se dio una intromisión de criterios legislativos, lo cual convirtió un asunto jurídico en político. Indica que desde el 2004 se han presentado una serie de reclamos contra la CCSS, puesto que para el cálculo de los incentivos de carrera hospitalaria o administrativa dejan de lado lo percibido por disponibilidad, lo que resulta violatorio de los numerales 5 y 13 de la Ley 6836, pues parte de una interpretación errónea de esas normas; conforme a la cual, para su cálculo solo deben tomarse en cuenta los rubros fijos. Alega que la entidad demandada llevó su posición jurídica a la Asamblea Legislativa, lo que dio lugar a la emisión de una ley de interpretación auténtica de aquellas normas, en cuya promulgación se valoró que constituían un elemento que disparaba el gasto de la entidad, en detrimento de sus desfavorecidas finanzas. Señala que esa aserción resulta injusta y no corresponde a la realidad, ya que la crisis de la Caja tiene fundamento en otros factores. Expone que es lamentable que la Asamblea Legislativa haya utilizado la figura de la interpretación auténtica para encubrir una reforma legal. Indica que la Ley 9121 hace uso de los términos invocados por la Caja en este tipo de procesos, por lo que en realidad no se trata de una interpretación sino de una maniobra de la demandada para invalidar el criterio de la Sala Segunda sobre el particular. Dice que la interpretación auténtica más bien oscurece el sentido de la ley y podría afectar el cálculo de otros derechos laborales. Estima que el proceder de la Caja resulta arbitrario y afecta derechos que ya habían ingresado a la esfera patrimonial del actor. Refiere que, en realidad, no se está en presencia de una interpretación auténtica sino de una reforma legal, lo que conlleva un vicio de exceso de poder y conduce a su inconstitucionalidad. Sobre el particular, invoca el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-273-2003, del 17 de setiembre de 2003, así como el Informe Jurídico rendido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en relación con el proyecto que dio lugar a la Ley

9121. Hace ver que los artículos 5 y 13 de la Ley 6836 no eran oscuros o ambiguos ni admitían varias interpretaciones. Insiste en que la interpretación auténtica fue más bien una reforma legal, que generó un texto sustitutivo con alcances distintos a la norma original. Considera que la interpretación auténtica dada a los artículos 5 y 13 de cita, cercena los derechos laborales del accionante y afecta su derecho fundamental al salario. Reitera que se trató de una reforma legal revestida de una supuesta interpretación, derivada de un vicio de exceso de poder. Indica que no se dio ninguna discusión al momento de aprobar la ley, a pesar de las implicaciones negativas para las personas servidoras que tenían una situación jurídica consolidada. En otro orden de ideas, refiere que la norma interpretativa se incorpora al texto de la norma interpretada, por lo que retrotrae sus efectos al momento en que esta última entró en vigencia. Señala que, a pesar de lo anterior, no puede dejarse de lado lo regulado en el canon 34 de la Constitución Política, según el cual a ninguna ley puede dársele efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos. Explica que, como en realidad no se está en presencia de una verdadera interpretación auténtica, sino de una reforma legal, no pueden dársele los efectos retroactivos propios de las interpretaciones. Destaca que la Ley 9121 establece de manera expresa que comenzará a regir a partir de su publicación. Insiste en que no pueden conferírsele los efectos retroactivos que la Caja pretendió, por cuanto no se trató de una interpretación sino de una modificación a la ley y, en ese tanto, su rige es a futuro, sin que resulte dable aplicarla a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, pues ello conllevaría a la violación del principio regulado en el numeral 34 dicho. Insiste en que lo que se dio fue una reforma legal, a la que no puede dársele efectos retroactivos en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Manifiesta que no es tolerable que mediante un acto político se pretendan enmendar los errores de la Administración. Reitera que en el caso lo que medió fue una reforma de la ley. En adición a lo expuesto, el recurrente alega que el pronunciamiento impugnado desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, en la cual se ha interpretado correctamente el alcance de los numerales 5 y 13 de la Ley

6836. En esencia, pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia y se declare con lugar la demanda. III.- ANÁLISIS DEL CASO. El planteamiento esencial del recurrente, en el sentido de que no cabe aplicar la Ley 9121 con efectos retroactivos porque realmente se trató de una reforma legal y no de una interpretación auténtica de la Ley 6836, ya fue resuelto por la Sala Constitucional, con efectoserga omnes, según lo regulado en el canon 13 de laLey de la Jurisdicción Constitucional.En efecto, en los autos consta que en el Boletín Judicial número 161, del 22 de agosto de 2014, se publicó por primera vez la resolución que le dio curso a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente número 13-001625-007-CO, planteada por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social contra la Ley 9121 en cuestión. El argumento en que se sustentó la acción fue precisamente que dicha ley distaba de ser una interpretación de la 6836, pues se trataba de una verdadera reforma legal al texto normativo original, por la cual se variaba el concepto de salario total de los profesionales en Ciencias Médicas, al disponer que la remuneración por jornada extraordinaria no formaba parte del salario total ordinario. Esa acción fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia número

18.735, de las 9:50 horas del 21 de diciembre de 2016, en la que expresamente señaló: “El punto en discusión es muy concreto. Se trata de dilucidar si el artículo en cuestión es, ciertamente, una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982; o si, por el contrario, implica una reforma a dichos numerales y, por lo tanto, la Asamblea Legislativa incurrió en exceso de poder y vulneró los derechos adquiridos y la tutela de situaciones jurídicas consolidadas a que hace referencia el artículo 34, Constitucional. La interpretación auténtica, para ser tal, debe cumplir una serie de requisitos, a saber, que la ley interpretada presente algún grado de imprecisión o vaguedad que haga surgir más de una interpretación válida de su texto; en otras palabras, ha de tratarse de una norma oscura, ambigua o que de lugar a dos o más interpretaciones o sentidos. De no ser así, no se trataría de una interpretación auténtica, en ejercicio de las atribuciones conferidas al órgano en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, sino de una reforma a una ley preexistente, con violación del Derecho de la Constitución. Al respecto, cabe indicar que, en general, dado que el legislador se sirve del lenguaje ordinario para expresar los preceptos contenidos en las normas jurídicas, estas adolecen de las mismas imprecisiones, ambigüedades, anfibologías, indeterminaciones, oscuridades, etc. que presenta el lenguaje que les sirve para su formulación. En principio, es labor del intérprete, esclarecer el sentido de la norma, para lo cual echa mano de una serie de métodos de interpretación. Sin embargo, cuando dicha oscuridad, ambigüedad o confusión que provoca el texto de la norma es de tal carácter que da pie a dos o más interpretaciones por parte de los órganos llamados a aplicarlas, que pueden resultar, incluso, contrarias entre sí o, al menos, inconciliables, se hace necesaria la intervención del órgano legislativo -creador de la norma- para que, a través de la interpretación auténtica de la norma, le dé el sentido que el legislador -su autor- le quiso dar al momento de su promulgación, con el fin de zanjar el diferendo…De la lectura de ambas normas, resulta claro, para esta Sala, que los conceptos de ´salario del médico´ y ´salario total´, utilizados por el legislador, son oscuros e imprecisos, ya que no se aclara qué se debe entender por tales, en específico, si esos conceptos incluyen o no otros rubros variables que haya recibido del profesional en ciencias médicas para los cálculos respectivos; en otras palabras, no queda claro si los rubros porcentuales que se deben cancelar a los destinatarios de esa ley deben calcularse sobre el salario total ordinario o sobre el salario total ordinario más el extraordinario. De hecho, esa imprecisión terminológica, ha dado motivo a interpretaciones disímiles entre la Caja Costarricense de Seguro Social, los Sindicatos de los Profesionales en Medicina y los Tribunales de Justicia. Así, la Procuraduría General de la República, en dictamen N° 0083-90, del 28 de mayo de 1990, se pronunció sobre la interpretación correcta que debía darse a los artículos 5 y 13, citados, e indicó, que el procedimiento para el cálculo de los rubros porcentuales que deben cancelarse al personal cubierto por esas normas, era el que venía aplicando la CCSS y no el que proponían los sindicatos médicos…Lo anterior, deja claro que, debido a la ambigüedad y oscuridad de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, se han producido diversas interpretaciones sobre sus alcances, situación que, para este Tribunal Constitucional, atenta contra la seguridad jurídica. Ante ello, no se puede estimar, que esos artículos sean lo suficientemente claros como para no hacer necesaria su interpretación auténtica por parte del órgano legislativo, lo que entiende esta Sala que sí se justifica en este caso… A juicio de este Tribunal, el legislador no introduce ningún elemento nuevo en las normas interpretadas y lo interpretado se restringe al contenido material de esos preceptos, sin que se encuentre exceso alguno en el ejercicio de la potestad interpretativa otorgada por el Constituyente al legislador ordinario en el inciso 1), del artículo 121, de la Constitución Política. Cuando la Asamblea Legislativa ejerce la potestad de dar su interpretación auténtica a la Ley, no obstante no existir diferencia en el procedimiento legislativo para su promulgación, la norma así promulgada, sea, la norma interpretativa, siempre estará restringida por aquella cuyo contenido está precisando, lo cual se cumple en el caso de la ley interpretativa bajo examen. Por lo tanto, su contenido debe entenderse incorporado a la norma interpretada, con todas sus consecuencias, desde el momento mismo en que esta última fue promulgada. Por ello, lo que debe entenderse por salario total ordinario del profesional en ciencias médicas, según los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, es lo que ha interpretado como tal el legislador en la Ley N° 9121, de 11 de febrero de 2013, sin que pueda considerarse, en modo alguno, que esto representa una reforma a la ley interpretada, motivo por el cual dicho contenido ha de entenderse incorporado a esta última desde su entrada en vigencia”.(Sic). Por consiguiente, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse respecto de la alegación del recurrente ya decidió el punto con efectos vinculantes. Expuesto lo anterior, cabe indicar que si bien el criterio de esta Sala hasta antes de que entrara en vigencia la Ley 9121 coincidía con la posición jurídica de la parte actora, en el sentido de que para el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria debía tomarse en cuenta lo que la persona servidora devengara por disponibilidad, entre otros rubros que formaban parte del salario total y no solo los componentes fijos de la remuneración; ese criterio se replanteó a raíz de lo regulado en la referida ley, que fue publicada en el Alcance 30 aLa Gaceta 31, del 13 de febrero de

2013. Mediante esta, la Asamblea Legislativa realizó una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13 de la Ley 6836 en el siguiente sentido:“Se interpretan, de manera auténtica, los artículos 5 y 13 de la Ley N.º 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, en el sentido de que los artículos 5 y 13 se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en esta ley y los componentes fijos que se hayan incorporado al salario ordinario en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables que se pagan por jornadas extraordinarias no forman parte del salario total ordinario”.Con base en esa interpretación auténtica, el salario total ordinario del profesional en Ciencias Médicas se considera constituido solamente por los componentes fijos expresamente indicados en la ley y los de esa naturaleza que también se hayan incorporado a aquella remuneración en virtud de otras leyes. Así las cosas, lo devengado por disponibilidad no formaría parte de este, en tanto se trata de sobresueldos variables cuya asignación al profesional depende de las necesidades de la institución yno puede utilizarse entonces para calcular el referido incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria. Luego, no media la violación del artículo 34 de laConstitución Políticay no hay una aplicación retroactiva de la ley, puesto que tal y como lo expone el propio recurrente, la interpretación auténticaconsiste en una aclaración que se hace de la norma, cuyos efectos se retrotraen al momento en que entró a regir la normativa aclarada, con el fin de solventar lo oscuro o confuso de la disposición inicial. En tal sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia citada, adujo: “Con lo cual, tampoco se vulnera el contenido del artículo 34, de la Constitución Política, ya que, al tratarse, en este caso, de una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, -y no de una reforma o una nueva norma, como lo alega el accionante-, operada por Ley N° 9121, de 11 de febrero de 2013, su contenido se entiende incorporado a las normas que interpreta, desde el momento mismo a partir del cual estas entraron en vigencia, razón por la cual, no puede alegarse derecho adquirido alguno, dado que, forzosamente, los efectos de esta interpretación, como se dijo, se retrotraen a la entrada en vigencia de las normas interpretadas…” (Sic). IV.- CONSIDERACIONES FINALES. De conformidad con las razones expuestas, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Res: 2018000902 MMONGEROD/DZUNIGAA 2 EXP: 11-001549-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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