Sentencia nº 00921 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000170-1288-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoPensión Régimen no Contributivo

*160001701288LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas del cinco de junio de dos mil dieciocho. CONSIDERANDO: El actor presenta demanda ordinaria laboral y solicita que en sentencia se obligue a la Caja Costarricense del Seguro Social a otorgarle una pensión por el Régimen No Contibutivo, a partir de la fecha en que planteó el reclamo en sede administrativa, más los intereses sobre las rentas no pagadas, así como ambas costas del proceso. Sostiene que debido a su edad y dolencias físicas no le dan trabajo en ningún lugar, por lo que en dos ocasiones que lo ha solicitado, le han negado una pensión del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social. Agrega que su hijo no le puede ayudar porque tiene su familia, que vive en un cuarto prestado y con una ayuda de ¢50,000.00 que le brinda el Instituto Mixto de Ayuda Social, monto que no es suficiente para solventar sus necesidades básicas. (documento visible de folio 7 a 10 del expediente digital completo del Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela). La Caja Costarricense del Seguro Social se opone a la pretensión del accionante y plantea la defensa de falta de derecho. (documento visible de folio 24 a 30 del expediente digital completo del Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela). La sentencia de primera instancia acogió la demanda planteada por el señor Arce Núñez y condenó a la Caja Costarricense del Seguro Social a reconocerle una pensión vitalicia de invalidez, amparada en el Régimen No Contributivo, a partir de la fecha en que se presentó administrativamente, sea, desde el veinticuatro de marzo del dos mil quince y hasta que la demandada se ponga al día con el pago de las rentas y regularice su giro mensual. Fijó las costas a cargo de la accionada, más los intereses e indexación. Inconforme con lo resuelto, la Caja Costarricense del Seguro Social presentó recurso de casación, que conoce esta Sala. AGRAVIOS: III. AGRAVIOS DE CARÁCTER PROCESAL: Reprocha el recurrente que en este asunto se violentó el derecho de las partes a conciliar porque no se convocó a audiencia para tales efectos. Insiste en que el fallo de primera instancia debe anularse, porque además, la resolución que convoca a esta audiencia marca la pauta de que tipo de recurso presentar de conformidad con la Reforma Procesal Laboral. Los reclamos procesales del casacionista no son de recibo y por tanto, deben rechazarse. La prerrogativa de las partes involucradas en un proceso judicial de poner fin al conflicto por medios alternativos a la sentencia, es un derecho disponible que pueden ejercer en cualquier momento, incluso luego de dictada la sentencia. Al respecto, la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC) establece en el artículo 3, lo siguiente: "Convenios para solucionar conflictos. El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente." Sí bien el artículo 517 del Código de Trabajo, dispone en el inciso 3), que en la fase preliminar del proceso, lo siguiente: "Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto de forma conciliada en lo que sea legalmente posible"; en el presente caso, ninguna de las partes involucradas expresó intención alguna de conciliar o planteó alguna propuesta en tal sentido; tampoco invocaron el derecho cuando procesalmente tuvieron oportunidad de hacerlo. La no convocatoria a audiencia de conciliación, a criterio de esta Sala, si bien es una omisión, no constituye un vicio procesal de naturaleza tal que produzca indefensión a las partes y genere por tanto la nulidad de la sentencia. Se trata de un remedio alternativo y disponible para las partes, que pudo ser clamado por cualquiera de los involucrados en el proceso judicial. Debe tenerse presente que, de acuerdo con el numeral 195 del Código Procesal Civil, no es procedente declarar la nulidad por la nulidad misma, al establecer dicha norma: “Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad”. Lo anterior responde al principio, según el cual no se debe decretar una nulidad si no existió perjuicio, y en este caso, no existió tal, si las partes no evidenciaron intenciones concretas de conciliar. IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El artículo 2º del Reglamento del Régimen No Contributivo, estatuye: “Beneficiarios del Régimen No Contributivo. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 5662 reformada por la Ley Nº 8783, este Régimen tiene por objeto proteger a todos los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como a las personas menores de edad, quienes, a pesar de carecer de una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) y que no califican en alguno de los regímenes contributivos o no contributivos existentes, según las condiciones que se establecen en este Reglamento. (Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)” (La negrita es agregada). También fue reformado el Reglamento del Régimen No Contributivo, mediante sesión N.° 8343 del 30 de abril de 2009). El siguiente ordinal de ese reglamento expresa: “Artículo 3º—Requisitos para tener por cumplido el estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones, el solicitante debe demostrar que se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ello, debe cumplir todos los siguientes aspectos: a. Los ingresos deben ser inferiores o iguales a la línea de pobreza, o a la línea de pobreza familiar ampliada, según corresponda La línea de pobreza: El ingreso por persona del grupo familiar del solicitante, debe ser igual o inferior al indicador de la línea de pobreza determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). El indicador de la línea de pobreza será ajustado cada vez que sea modificado por el INEC. La línea de pobreza familiar ampliada Para aquellos casos en que el solicitante declare que tiene gastos por necesidades especiales por su condición física o mental, tales como alimentación e implementos de habilitación o rehabilitación, transporte, terapias y medicamentos que no consten en el cuadro básico de medicamentos de la Institución , pañales y servicios de cuidador (a), y mediante prueba fehaciente demuestre que los tiene, se utilizará un indicador ampliado, específico para cada caso, denominado “Línea de pobreza familiar ampliada” (LPFA). Este indicador (LPFA) se construye con el monto de la línea de pobreza total del grupo familiar vigente (es decir, el número de miembros del grupo familiar multiplicado por la línea de pobreza) y se le suman los gastos por necesidades especiales que declare y demuestre el solicitante. Para efectos de su aplicación, el resultado del indicador LPFA que se obtenga para cada situación particular, se comparará con el ingreso total mensual del grupo familiar. Si el resultado del ingreso total mensual del grupo familiar es inferior o igual a este segundo indicador, se considerará que el grupo familiar no cuenta con los ingresos suficientes para satisfacer las necesidades especiales del solicitante. En caso de que el solicitante no indique necesidades especiales, se utilizará como indicador únicamente la línea de pobreza establecida por el INEC. Grupo familiar: familia nuclear, conyugal o simple Por “grupo familiar del solicitante” deberá entenderse su familia nuclear, conyugal o simple. El concepto de familia nuclear, conyugal o simple comprende a los progenitores (padres) y sus hijos que no han logrado independencia económica y se encuentran solteros. Se aplica tanto a los grupos familiares asentados en el matrimonio (familia de Derecho) como a los grupos familiares asentados en la simple convivencia (familia de hecho). Incluye aquellos miembros ausentes por razones laborales o de salud. Se considera como “hijos que no han logrado independencia económica”, todos aquellos con o sin ingresos, que vivan con el solicitante y que no tengan obligaciones familiares propias. b. La inexistencia de más de una propiedad inscrita. El solicitante de pensión puede tener únicamente una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación en el capital social. Las medidas de dicha propiedad no deben superar los 400 (cuatrocientos) metros cuadrados en área urbana y 1000 (mil) metros cuadrados en área rural. En caso de que el solicitante tenga un único inmueble que exceda las medidas establecidas por este inciso o no sea su lugar de residencia, se dará por cumplido este requisito si la Caja determina, mediante comprobación de los hechos, que el mismo, por su condición o ubicación, no constituye un bien de significado económico. No se considera como segunda propiedad la que se encuentra en un cementerio. c. La falta de medios económicos o ayuda en especie permanente para satisfacer necesidades básicas El solicitante debe comprobar que carece de medios económicos y de ayuda en especie permanente de parte de otras personas con capacidad económica, que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. d. La carencia de bienes de significado económico El solicitante debe carecer de bienes de significado económico, ya sea directamente, o por medio de sociedades comerciales. Los bienes de significado económico son aquellos que son o pueden ser fuentes generadoras de ingreso para la satisfacción de las necesidades del solicitante. e. La condición de no asalariado El solicitante no puede ser asalariado. En caso de que el solicitante realice alguna actividad independiente, éste podrá recibir el beneficio, aún cuando se encuentre cotizando, siempre que: • no cumpla con el número de cuotas y plazos de espera requeridos para pensionarse en un Régimen Contributivo y • no supere lo establecido en el inciso a) de este artículo. Los elementos citados anteriormente y cualquier otro que se considere relevante para definir la situación económica del solicitante, serán valorados por la Administración, de conformidad con la metodología y pruebas documentales establecidas en el instructivo correspondiente para costarricenses y personas extranjeras. En el caso de los extranjeros, deberán aportar las pruebas documentales que demuestren su situación socioeconómica tanto en Costa Rica como en su país de origen. Los beneficios otorgados a extranjeros serán revisados cada año, mediante un informe de trabajo social, para lo cual el beneficiario está obligado a presentar la documentación requerida por el profesional asignado. El trabajador social deberá analizar al menos: permanencia del pensionado en Costa Rica, correcta utilización del dinero para la satisfacción de sus necesidades, conformación e ingresos del grupo familiar y, en general, si su situación socioeconómica continúa ajustándose o no a la normativa vigente. En caso de que se dé alguna causa de incumplimiento, deberá remitir el informe de inmediato a la unidad administrativa responsable, con el propósito de que se inicie el procedimiento administrativo que corresponda. Todo de acuerdo con lo señalado en el Instructivo del Régimen no Contributivo” (Así reformado mediante sesión N.° 8602 del 27 de setiembre de

2012. Previamente había sido reformado mediante sesión N.° 8343 del 30 de abril de 2009)." El ordinal 6 del citado reglamento también señala:"Artículo 6º-Tipología de beneficiarios. Las prestaciones y beneficios que ofrece este Régimen se asignarán a las personas que se ubiquen en alguna de las siguientes tipologías: a. Personas adultas mayores: Son aquellas personas con 65 (sesenta y cinco) o más años de edad. b. Personas inválidas: Son aquellas personas que por debilitamiento de su estado físico o mental hayan perdido dos terceras partes (67%) o más de su capacidad general. Cuando el solicitante es mayor de 18 años, se evaluará en función de su capacidad para generar ingreso y que por tal motivo no pudiese obtener una remuneración suficiente para velar por sus necesidades básicas de subsistencia. En el caso de menores de edad, se evaluará en función de que éstos requieran de cuidados especiales y apoyo del Estado para mejorar su calidad de vida, y de su potencial para generar a futuro, los ingresos para cubrir sus necesidades básicas. En ambos casos, la determinación del estado de invalidez será realizada por la Dirección de Calificación del Estado de Invalidez de la Gerencia de Pensiones de acuerdo con los criterios técnicos médicos establecidos para evaluar y calificar la invalidez. Los criterios clínicos para evaluación y calificación de la invalidez son los mismos que se aplican para valorar la invalidez del Régimen de IVM (Invalidez, Vejez y Muerte) u otros regímenes. El dictamen médico deberá ser emitido en el formulario previamente elaborado para tal efecto. La administración tiene la potestad de establecer o fijar los plazos pertinentes para someter a una nueva revisión el estado de invalidez de estos beneficiarios, y procederá a la cancelación de la pensión cuando se compruebe que el beneficiario ha superado la condición de invalidez. c. Personas viudas en desamparo: Son aquellas personas que debido a la defunción de su cónyuge o compañero (a) de hecho con el que estuvieran conviviendo al momento del deceso hubiesen quedado en desamparo económico, no hayan establecido unión de hecho con posterioridad a la defunción y cumplan al menos una de las siguientes condiciones: . (La negrita es agregada.) Así, de conformidad con dicha normativa, el régimen tiene como objeto proteger a las personas adultas mayores y a las inválidas, con o sin dependientes; a las viudas desamparadas, a las personas menores de edad huérfanas o mayores hasta 21 años que estudien y no trabajen (según las definiciones establecidas en el citado artículo 6), cuando se demuestre la insuficiencia de recursos y/o el riesgo social. Ahora bien, en el dictamen socieconómico emitido por el departamento de Trabajo Social y Psicología de Alajuela, San Carlos, se estableció que:“El señor Fernando Arce Núñez, es costarricense, nace el 18 de diciembre de 1949, portador de la cédula de identidad, 2 0273 0048 , cuenta con 67 años de edad, es soltero, con escolaridad de primaria incompleta, sin empleo. La persona evaluada reside solo en vivienda categorizada como tugurio ya que está construida con materiales de desecho como latas de zinc y madera en deteriorado estado de conservación, lo cual permite filtraciones de agua, piso de tierra. No cuenta con divisiones, constituyéndose este en un solo aposento con una cama y una mesa ambas improvisadas posee una silla, por lo que no cuenta con mobiliario adecuado ni electrodomésticos. El inodoro se encuentra expuesto, la ducha si cuenta con una puerta, se observa una pila. Dado lo anterior se considera que el actor no cuenta con condiciones habitacionales apropiadas. En otro orden de ideas se obtiene que el señor Arce Núñez no genera ingresos económicos, cuenta con una ayuda económica que le brinda el Instituto Mixto de Ayuda Social de Grecia, que según constancia de dicha Institución es de

50. 000 colones mensuales y de manera provisional, venciendo la misma en diciembre del año

2017. También el señor Fernando recibe ayuda de su hijo Luis Antonio Arce Briceño, conociéndose que este asume los gastos de su padre en lo referente a servicios públicos (electricidad y agua). Cabe mencionar que el señor Arce Briceño es laboralmente activo y cotiza para el IVM, se constituye en la única fuente de ingresos de su nucleo familiar, integrado por este, su esposa Kattia Soto Camacho y su hijo Keilor Arce Soto de 10 años de edad, por lo que debe afrontar los gastos y necesidades básicas de su familia y también las especiales, ya que su hijo es diabético infantil, condición por la cual debe acudir a citas medicas mensuales en el Hospital Nacional de Niños, ubicado en San José. Por otro lado los egresos del actor se detallan a continuación: RUBRO MENSUAL Alimentación 50 000 colones Electricidad

20.964 colones Agua

7.224 colones Total 78 188 colones (Sic) (documento visible de la imagen 63 a 65 del expediente digital del Juzgado). Asimismo, el Dictamen Médico Legal del Consejo Médico Forense, determinó: "El actor de 67 años, con escolaridad de primaria incompleta que se ha dedicado a laborar como peón municipal y que refiere no poder trabajar por padecer de tiña pedis, enfermedad ácido péptica, obesidad, radiografías con enfermedad degenerativa importante en columna dorsal, lumbar y rodillas con clínica de lumbalgia y gonalgia de más de 5 años de evolución de manejo en el I nivel de atención de la CCSS. Acude a ser valorado para asunto de pensión por invalidez, en que la primera instancia forense, dictaminan que sí alcanza el porcentaje establecido en el Reglamento de la CCSS para considerarlo inválido (pérdida del 67 % o más de la capacidad general), criterio que la demandada apela sin manifestar los motivos de inconformidad además solicita se indique la fecha de la posible invalidez y si es susceptible de tratamiento y si es temporal o permanente, adicionalmente si la invalidez es consecuencia de un riesgo de trabajo, accidente de tránsito o de otro tipo o si por el contrario corresponde a una enfermedad de origen patológico. A la valoración presenta un masculino obeso con distribución centrípeta de la masa corporal con claudicación a la marcha con severa desviación en varo de las rodillas, datos clínicos de enfermedad degenerativa de columna y rodillas, eczema de piel de piernas y pies, soplo de insuficiencia aórtica (se le recomendó consulta médica en cardiología) y deprivación cultural. Por todo lo anterior no hay elementos objetivos para modificar el criterio de la primera instancia forense. Sus patologías son crónicas, irreversibles, progresivas y el tratamiento brindado es para sobrellevar sus dolencias sin que logre reincorporarlo a la actividad laboral. Para definir la fecha de invalidez, este Consejo Médico Forense es del criterio médico legal que al corroborar el estado de invalidez del señor Fernando Arce Núñez tanto por la primera instancia como por este Consejo, ésta debe ser a partir del reclamo en sede judicial, ya que se comprobó médicamente lo referido por la demandante.

6. CONCLUSION / Con base en lo anterior y en los términos del Artículo 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, de la Caja Costarricense del Seguro Social, este Consejo Médico Forense, concluye que la persona que responde al nombre de FERNANDO ARCE NÚÑEZ, cédula de identidad número: 202730048: SÍ está inválida (SÍ alcanza las 2/3 partes de pérdida de su capacidad general orgánica). Su invalidez es de origen patológico (es decir producto de enfermedad). El actor está inválido a partir del reclamo en sede judicial que dio origen a esta apelación ante el Consejo Médico Forense." (sic). (documento visible de la imagen 57 a 59 del expediente digital del Juzgado). Los agravios del recurrente en cuanto a que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria y violación al principio de legalidad no son admisibles. Las circunstancias antes referidas, descritas en las valoraciones socioeconómicas y médico forense, hacen ver claramente queel accionante se encuentraen una situación visiblemente vulnerable. Esta conclusión armoniza con el fin último tomado en cuenta en la normativa legal que se reglamenta, a saber, auxiliar a aquellas personas que se encuentran en una situación de desamparo económico inmediato; así como con el precepto constitucional que obliga al Estado a brindar una protección especial a la madre, al niño,al anciano y al enfermo desvalido-entiéndase de ambos géneros- (artículo 51 de la Constitución Política). En cuanto al agravio referente a la fecha del rige de la pensión, esta Sala no encuentra razón para variar lo resuelto en la instancia precedente. El criterio imperante es el de conceder el beneficio desde la fecha de la gestión administrativa (en esta sede se analiza la legalidad del acto administrativo denegatorio de la pensión), y no a partir del dictamen médico-legal que determina el estado de invalidez, o bien del dictamen socio económico; en tanto estos son actos declarativos de una condición, nunca constitutivos. En efecto ya esta Sala ha señalado anteriormente (votos 90-2015, 50-2015 y 1073-2014)que estosdictámenes dan cuenta de una situación socioeconómica y física preexistente al momento en queson emitidos, por lo que no pueden tener un carácter constitutivo de la situación que por su medio se constata, sea, el grado de invalidez o la necesidad de amparo económico; si no existen otros elementos probatorios que posibiliten considerar que la vulnerabilidad del actor fuera sobrevenida a la interposición de la demanda. Por el contrario, la prueba constante en el expediente evidencia que ya desde su gestión en sede administrativa el actor requería del beneficio que se le ha denegado, tanto por su condición socioeconómica como por su grave afectación de salud. La valoración de las probanzas en esta materia se rige, por las reglas de la sana crítica -artículo 493 del Código de Trabajo-. No existe ninguna disposición que imponga un sistema de valoración preferente o vinculante, para los dictámenes técnicos que emiten las autoridades -sea del organismo médico legal o del departamento de Trabajo Social y Psicología-, aunque resulta indudable el carácter de prueba técnica que revisten esas valoraciones técnicas por tratarse de peritos oficiales -artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial-. Es cierto que tanto las pericias médicas como las sociales son una guía para los juzgadores pero no pueden imponerse a la decisión de quienes juzgan; deben ser tomadas en cuenta como criterios orientadores (en materia laboral la prueba se valora según los principios de la sana crítica de conformidad con el voton.° 4448-96 de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996). De manera que, quien juzga debe hacerlo en atención a lo dispuesto en las valoraciones médicas, sociales y demás pruebas constantes en el expediente. En el caso en estudio, ni de los dictámenes médicos y socioeconómico, o de ninguna otra probanza, se puede extraer que la invalidez o la situación socio-económica del actor, hayan sido consecuencia de un hecho posterior a la fecha de petición de la pensión en sede administrativa, por lo cual, lo decidido por el a quo en este punto se estima acertado y debe brindársele confirmatoria. Se aprecia que el actor cumple con lo exigido por los artículos 2 y 3 del Reglamento del Régimen no Contributivo de Pensiones supra transcritos, respecto a su necesidad de amparo económico inmediato. El Juez a quo llegó a la conclusión, compartida por esta Sala, que el actor efectivamente se encuentra en ese estado previsto por la normativa, por ser un adulto mayor, sin posibilidades de valerse por sí mismo y que no cuenta con una red de apoyo familiar real que le permita solventar sus necesidades básicas de alimentación y vestido, que le garanticen una vida digna en su vejez, derecho humano fundamental que debe ser garantizado en un Estado Social y de Derecho como el costarricense; sin que el recurrente exprese razones concretas por las que deba variarse esa conclusión. Al encontrarse el fallo ajustado a derecho y al mérito de los autos, no es de recibo el alegato de que se infringió el principio de legalidad. Con relación al reclamo del casacionista, sobre la inclusión del término "vitalicia", debe entenderse que el término vitalicio de la pensión que se le ha otorgado al actor en este proceso, es en el tanto no se encuentre en alguna de las causales de suspensión, cancelación o anulación contempladas en el Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, conforme a las facultades de revisión que le otorga dicha normativa (artículos 15 a 22). Consecuentemente ha de confirmarse lo resuelto en primera instancia respecto a los aspectos antes abordados. V.- SOBRE LAS COSTAS, INTERESES E INDEXACIÓN:Reclama el recurrente, contra la condena en costas, intereses e indexación. En relación con los agravios protestados sobre estos temas, se estima procedente indicar que en materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en concordancia con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables en esta materia, por expreso mandato del artículo 452 del Código de Trabajo. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo, al tenor del artículo 222 del Código de rito se puede eximir del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de esas pretensiones fundamentales de la demanda; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco. No obstante, de lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria en esos gastos a la parte vencida; y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas, aparte de que la exención es una facultad, y no una obligación, para el juzgador. Por consiguiente, no podría aplicarse (como lo pretende el recurrente) lo dispuesto por el numeral 222 por cuanto la buena fe que se alega no existió. Quedó debidamente acreditado que el accionante cumplía con los requisitos para acceder a una pensión por invalidez, a pesar de lo cual, la negativa de la demandadaloobligó a acudir a la vía judicial, sin que resulte justo que deba asumir los gastos que ello le significó. Debe quedar claro que la pretensión principal del procesoes el examen de la indebidadenegatoria del derecho de pensión, sin una evidente buena fe por parte de la Administración y, al acreditarse esto, la condenatoria en costas es acertada. Con relación a la condenatoria al pago de intereses e indexación, los motivos del agravio planteados por el recurrente se dirigen únicamente a la improcedencia de los mismos en virtud de la denegatoria de la pensión en sede administrativa a que estaba obligado en atención al principio de legalidad, y en ese tanto, por las razones expuestas anteriormente, no son de recibos tales argumentos. Dicho lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo recurrido. DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones expuestas, los agravios del apoderado general judicial de la demandada no son de recibo, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido, con la expresa aclaración de que el término "vitalicio" de la pensión otorgada al actor en este proceso, es en el tanto no se encuentre en alguna de las causales de suspensión, cancelación o anulación contempladas en el Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, conforme a las facultades de revisión que le otorga dicha normativa a la demandada. POR TANTO: del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, conforme a las facultades de revisión que le otorga dicha normativa a la demandada. Orlando Aguirre Gómez Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Res: 2018-000921 jjmb/rbc CONSTANCIA: Kenneth Muñoz Rojas Secretario a.i 2 EXP: 16-000170-1288-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR