Sentencia nº 00913 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001185-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoPensión de hacienda

*140011851102LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha doce de junio de dos mil catorce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al estado a otorgarle el derecho jubilatorio de la pensión bajo el Régimen de Hacienda desde el momento en que se solicitó, por lo estipulado en la Ley número 148 del 23 de a gosto de 1943 y sus reformas.

2.- La representación estatal contestó la acción en el memorial de data el treinta de junio de dos mil catorce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las quince horas dieciséis minutos del veintinueve de Setiembre de dos mil quince, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, y la normativa invocada en la parte considerativa, además de los artículos: 443 y siguientes del Código de Trabajo, artículos: 104, 222 y 317 del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR la defensa de Falta de Derecho interpuesta por la representación estatal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios este PROCESO ORDINARIO de PENSIÓN del RÉGIMEN de HACIENDA establecido por el señor SANTIAGO ALBERTO CASCANTE MORA contra EL ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la señora Procuradora Marianella Barrantes Zamora. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. (…)”. (Sic).

4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de diez horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecisiete, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo apelado”.

5.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado doce de julio de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y, CONSIDERANDO: El actor, en su escrito de demanda, señaló que presentó solicitud de pensión ante la Dirección Nacional de Pensiones, amparado en la Ley n.° 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, en especial en la n.° 7007, y en los artículos 1, 2, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley n.° 7013; sin embargo, esta fue rechazada por resolución DNP-OD-3345-2013 de las 9:00 horas del 29 de octubre del

2013. Según lo indicó, nació el 11 de febrero del año 1962, y señal ó haber iniciado a laborar para la Administración Pública desde el 01 de agosto del año 1979 hasta la actualidad, para un total de 34 años y 9 meses de servicio, cumpliendo así con los requisitos necesarios para optar por una pensión según lo dispuesto en las leyes mencionadas, por derecho adquirido de buena fe (escrito incorporado al expediente virtual del Juzgado el 16/06/2014 a las 8:47:18 horas). La representación estatal, a pesar de detectar que el escrito de demanda se encontraba incompleto y que carecía de pretensiones concretas, contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. Solicitó la condenatoria en costas para la parte actora (escrito incorporado al expediente virtual del Juzgado el 01/07/2014 a las 16:24:25 horas). El a quo consideró que, según los hechos expuestos en el líbelo de demanda, la parte actora pidió la condena al Estado del otorgamiento del derecho jubilatorio de la pensión bajo el Régimen de Hacienda, desde el momento en que se solicitó, por lo estipulado en la Ley n.° 148 y sus reformas, mediante las Leyes n.° 6700, n.° 6963, n.° 7007, n.° 7013, y n.° 7302, bajo el argumento de falta de pertenencia. Acogió la defensa expuesta por la parte accionada, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas (sentencia incorporada al expediente virtual del Juzgado el 30/09/2015 a las 15:36:03 horas). La parte actora apeló lo resuelto (escrito incorporado al expediente virtual del Juzgado el 23/10/2015 a las 9:16:20 horas); y el Tribunal confirmó lo fallado (sentencia incorporada al expediente virtual del Tribunal el 30/05/2017 a las 10:49:14 horas). El apoderado especial judicial del actor se muestra disconforme con lo resuelto en la instancia precedente. Alega que existe una omisión jurisprudencial de parte del Tribunal a la hora de dictar sentencia, con relación a los cambios o reformas legales y jurisprudenciales que tuvo la Ley n.° 148 a través del tiempo, puesto que en la actualidad, para poder adquirir el derecho de jubilación o pensión de dicho régimen, es necesario cumplir con ciertas normas legales, pronunciamientos jurisprudenciales y administrativos de acatamiento obligatorio, establecidos por el derecho adquirido o por situaciones consolidadas. Resalta que lo que se reclama es un derecho obtenido en el momento histórico por el servidor al ingresar a laborar para una institución pública del Estado. La parte recurrente, analiza el dimensionamiento dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución n.° 1633-93, de las 14:33 horas del 13 de abril de de 1993, que declaró la inconstitucionalidad de aquella ley. Además, trae a colación el pronunciamiento C-046-2000 del Presidente del Consejo Directivo de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-27-77, en donde se analizan disposiciones de interés contenidas en la Ley n.° 148 y sus reformas. En conclusión, solicita se condene al Estado al otorgamiento del derecho jubilatorio adquirido de buena fe. III.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: IV.- DEL DERECHO DE PERTENENCIA: El derecho de pertenencia ha sido ampliamente desarrollado por esta Sala. En la sentencia n.° 15, de las 9:45 horas del 10 de enero de 2014, se expresó: “La Sala Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho general de pertenencia a un determinado régimen jubilatorio, el cual tiene un alcance muy limitado. El mismo "garantiza a los que han ingresado a un determinado régimen de jubilación o pensión y han estado cotizando para él, que el tiempo laborado para la institución de que se trate y las sumas pagadas por concepto de cuotas, les sean reconocidas al derogarse el régimen o al declararse la inconstitucionalidad de la norma que lo sustenta" (voto n° 0037-I-94). El órgano contralor de constitucionalidad ha sostenido que el derecho a la pensión se adquiere cuando la persona cumple los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para obtener el beneficio (fallo n° 559-96). Con base en los lineamientos de aquella Sala (esbozados en sentencias tales como las n° 1341-93, 3063-95 y 6491-98), este otro Despacho ha externado que el "derecho de pertenencia" a cierto régimen de pensiones constituye un derecho general a no ser excluido, directa o indirectamente, del régimen jubilatorio al que se ha ingresado, pero cuyas consecuencias jurídicas son disímiles a las que otorga el derecho a la jubilación, una vez que se han cumplido los supuestos de hecho dispuestos por la normativa para la obtención del derecho (consúltense nuestras resoluciones n° 205-02 y 500-04).” -subrayado y negrita no forman parte del original. Como el actor nunca ingresó al Régimen de Hacienda, lo que solo pudo haber hecho al amparo de la Ley N.° 7013 y durante su vigencia el actor no consolidó ningún derecho , no puede existir ningún derecho de pertenencia a éste. V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Con base en lo expuesto, la decisión del Tribunal en el sentido de que al actor no le asiste derecho a una pensión del Régimen de Hacienda con base en la normativa que invoca resulta acertada , debiendo brindársele confirmatoria. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000913 AMH/RPC 2 EXP: 14-001185-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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