Sentencia nº 00909 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002895-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*110028951178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA 0909 San José, a las diez horas del cinco de junio de dos mil dieciocho. RESULTANDO: . (Sic).  .

5.- El apoderado especial Judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala, en escrito recibido el dos de noviembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. Demandó el actor a la Caja Costarricense de Seguro Social , ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Manifestó que era trabajador de la institución demandada desde marzo de 2011, realizando labores como Médico Asistente General en atención de pacientes. Indicó que su horario de trabajo era de jornada diurna; que regularmente laboró en la “modalidad de guardias médicas y horas extra 2011” (sic). Argumentó, que devengó -en aquel momento-, un salario promedio de ¢1.200.000 que contenía los pluses salariales correspondientes. Reclamó que la institución accionada, no ha incluido dentro del rubro a contemplar para el pago del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, los montos que se le habían pagado como guardias médicas y horas extra, situación que consideró, contravenía lo preceptuado en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas o Ley n.° 6836 en su artículo 13, sobre la forma de calcular dichos pagos. Dentro de su pretensión solicitó, condenar al demandado al pago de las diferencias salariales que surgieron al no haberse incluido en la base del cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, los salarios pagados por sobresueldo de guardias médicas y horas extra desde el 22/12/1982, en los períodos que efectivamente se trabajaron; diferencias sobre las vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cuotas obrero patronales, desde el 22/12/1982 “hacia adelante” (sic), junto con los respectivos intereses, costas procesales y personales del litigio. (Escrito incorporado el 18/10/2011 a las 8:04:52). La entidad demandada, al contestar la acción, señaló respecto al pago del Incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, que los montos por las guardias médicas devengadas por el actor no formaban parte del salario ordinario, dado que era una modalidad de tiempo extraordinario. Que dicha cancelación, se realizaba conforme a lo dispuesto en los puntos 2, 5 y 7 del Instructivo para la Confección, Trámite y Pago de Tiempo Extraordinario. Al no ser contempladas las guardias médicas parte del salario ordinario, se consideró, que no deben ser contenidas en el cálculo del 22% del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria. Refirió, que para el pago de las guardias médicas se requería determinar el salario total ordinario, mismo que ya contemplaba este incentivo, por lo que resultaba improcedente realizar un cálculo doble sobre dicho rubro. Opuso las excepciones de falta de derecho y excepción de pago y solicitó, declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos; condenar a la parte actora al pago de ambas costas del litigio; sin perjuicio de que en caso de admitirse la demanda, se le exonerara del pago de las costas por litigar con evidente buena fe . El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de falta de derecho; declaró sin lugar la demanda y rechazó la oposición de pago por improcedente; resolvió sin especial condenatoria en costas. Las partes apelaron el fallo, el Tribunal de Apelación de Trabajo, Sección Quinta, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia recurrida. Ante esto, el actor presentó recurso de casación ante esta Sala II.- AGRAVIOS. Recurre la parte actora la sentencia de segunda instancia . Como motivos de agravio expres ó :

1. Que en la sentencia recurrida, se atribuye a una norma el “carácter de auténtica” cuando se trata más bien de una reforma que entraña el vicio de exceso de poder, vicio que alega, conduce a la inconstitucionalidad de la ley interpretativa. Sostiene que la ley interpretativa sirve para “aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, y establecer de manera precisa cuál es su verdadero sentido, es decir, lo que se pretende es descubrir la verdadera intención del legislador, e incorporarla retroactivamente al contenido de la norma interpretada, y por ello, para la interpretación auténtica de las leyes, se requiere utilizar necesariamente, el procedimiento establecido en los numerales 123 a 129 de la Carta Fundamental (…)”. Señala que el “Informe Jurídico” del proyecto de Ley “Interpretación auténtica de los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836”, realizado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa , estableció que esta interpretación auténtica consistía en “aclarar una ley ya vigente en el ordenamiento jurídico. La ley interpretativa no crea nuevos derechos y obligaciones; simplemente interpreta lo que sea oscuro o resulta ininteligible en la ley interpretada.” Indic ó que la interpretación auténtica se realiza cuando existen requisitos como: “a. Elementos oscuros o ambiguos, o bien; b. Que son dudosos y como tal admiten dos o más interpretaciones.” Acusa que en el caso particular, los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836 no son oscuros ni ambiguos, por ende, infiere que “no admiten duda, ni segundas o terceras interpretaciones y mucho menos contienen elementos oscuros, más bien por el contrario regulan con total brillantez e inteligencia cuál es el SALARIO TOTAL que deben recibir los profesionales cubiertos por la Ley

6836.” Afirma, que estos artículos son coincidentes con el numeral 139 del Código de Trabajo, mismo “que determina que el tiempo efectivo que se ejecuta fuera de los límites de los horarios ordinarios, constituye jornada extraordinaria. El tiempo que efectivamente se labore fuera de los límites de la jornada ordinaria debe ser remunerado con el cincuenta por ciento adicional del salario ordinario devengado por el trabajador.” Considera, que el tiempo extraordinario laborado, se constituye en salario de conformidad a la legislación y que no existe ninguna interpretación errónea ni arbitraria al respecto. Recalca, que los artículos 5 y 13 de la ley supra citada, resultan válidos desde el punto de vista de la Sala Constitucional, misma que se refirió a este tema en el expediente 12-2423-007-CO. Sostiene, que estos numerales no son ambiguos, que no admiten dudas ni dos o más interpretaciones, que no disponen sobre elementos fijos o variables y no hacen distinción alguna entre salario ordinario y extraordinario. Por ello infiere, que lo sucedido con estos artículos mediante la Ley n.° 9121 del 11/02/2013 es una reforma legal o la creación de un texto sustitutivo “con contenido y alcances distintos al original.”, al considerar que “el Legislador CAMBIÓ radicalmente el texto vigente, al punto de crear uno sustitutivo y reformarlo” (sic). Refiere que con esta interpretación, “al punto de crear una nueva ley restrictiva” se limitan los derechos fundamentales como el salario. Asegura que se introduce el concepto de “salario total ordinario”; reforma estos artículos e introduce la palabra “solamente”, con lo cual no aclara el sentido de los numerales, e introduce el concepto de “rubros variables”. Por esta razón, afirma que lo acontecido con la Ley n.° 9121, fue una “reforma legal encubierta” y no una “interpretación auténtica” a la Ley n.° 6836, por lo que, asevera, ésta debe ser revocada en todos sus sentidos y dimensiones jurídicas porque “viola no solo derechos de fondo sino que quebranta sendos Votos de la Sala Constitucional”. Afirma que dicha norma, no permite apelación ni interpretación alguna y que esta circunstancia conlleva el “ejercicio abusivo de la potestad de interpretación auténtica”. Asegura que el legislador con esta interpretación auténtica “modificó, reformó y agregó elementos NOVEDOSOS, RESTRICTIVOS DE DERECHOS Y CONTRARIOS a los que le mismo Código de Trabajo dispone.” Reprocha que el a quo no debió permitir que se aplicara una ley que en realidad, “trata acerca de una Reforma Legal que infringe derechos laborales adquiridos y que en realidad no se aclaró, interpretó o despejó duda alguna sobre algo que estuviera “oscuro”, sino que se introdujeron NUEVOS ELEMENTOS que en definitiva cambiaron el texto ORIGINAL”. Continua manifestando que, la sentencia recurrida, soslaya los votos que la Sala Segunda ha emitido en esta materia, misma que ha resuelto a favor de los trabajadores en casos similares. Expresa que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha definido claramente: “Qué es salario total, que de los numerales 5 y 13 no pueden extraerse que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria debe calcularse únicamente con los componentes fijos del salario y que los artículos citados SEÑALAN EXPRESAMENTE que es salario total y que incluye el mismo”. Infiere que esta instancia ilustra, ordena y resuelve, que los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836 son muy claros y no admiten interpretación alguna, que “le ha dicho a la Caja Costarricense de Seguro Social que NO lleva razón en sus también REITERADOS argumentos”. Argumenta que el demandado no aplicó, cumplió y ejecutó lo que expresamente estipulan los artículos 5 y 13 de la Ley n.°

6836. Sostiene que esta institución “inventó una intepretación contra legem”, desobedeciendo por completo lo que la ley había definido desde el año 1982 (principio de legalidad). Que la Caja interpretó arbitrariamente estos numerales y con ello, no ejecutó lo que en derecho corresponde. Arguye que para la Sala Segunda este tema es claro, confirmando este hecho mediante los reiterados votos en este sentido. Concluye, que existe una “peligrosa intromisión de criterios legislativos encubiertos en materia judicial” (sic), que la parte demandada refuta los argumentos de la Sala Segunda y, que la Asamblea Legislativa “convirtió este asunto litigioso en político.” (Sic). Reprocha que desde el año 2004, se han presentado demandas laborales contra la parte demandada, debido a quese dejó de calcular en “forma arbitraria” el Incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria o administrativa, sin tomar en cuenta las guardias médicas, disponibilidad o tiempo extraordinario, situaciones que violentan los artículos 5 y 13 de la Ley n.°

6836. Acusa que desde el 2004, el ente demandado sostiene que los numerales supra citados, hablan de: “a. Rubros fijos, b. Rubros variables y c. Que el artículo 13 “solo incluye los elementos fijos que lo componen””, situaciones que, reclama el recurrente, no existen ni pueden extraerse de estos artículos. Puntualiza que la accionada nunca ha reconocido que “cometió una mala praxis administrativa”, que de forma “unilateral interpretó a su antojo una norma que era absolutamente clara” que no admitía interpretación alguna.

2. Otro aspecto de disconformidad, versa sobre el principio de irretroactividad de la ley. Asegura que el Tribunal de Alzada no hace referencia a este tema en la resolución impugnada, siendo que se están lesionando seriamente los derechos patrimoniales del actor, por ello, considera medular referirse a este aspecto. Menciona que la Ley n.° 9121 “rige a partir de su publicación”, infiere que con ello se demuestra que se está en presencia de una “modificación a la ley que la reforma plenamente”, por lo que, sus efectos jurídicos, se deben dimensionar hacia futuro y no de manera retroactiva, siempre que beneficien al trabajador. Expresa que en el Informe Jurídico, Proyecto Ley “Interpretación Auténtica de los artículos 5 y 13 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa”, se prohíbe la aplicación retroactiva, si esto afecta los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, de conformidad al artículo 34 de la Constitución Política. Por ello, reprocha que el a qu o sostuviera que no existía fundamento alguno “para incluir dentro de la base de cálculo de los incentivos por dedicación a la carrera hospitalaria y administrativa, los montos devengados por concepto de guardias médicas”, situación que subraya , como “incomprensible”, dado que se está frente a una reforma legal y, siendo que la Sala Segunda ya había “prácticamente cerrado el tema”, lo que se deduce es que “la institución demandada nunca ha llevado la razón, por el contrario nunca aplicó lo que en derecho corresponde, provocando no solo daños y perjuicios a miles de trabajadores, sino que aun con las sentencias de la Sala Segunda, continuó DESA TENDIENDO su obligación legal”. Concluye que no deben aceptarse intromisiones políticas en asuntos de “mera legalidad”, ni en asuntos jurídicos que deben resolverse conforme al Estado de Derecho.

3. Como último motivo de agravio, se refiere a los derechos adquiridos que, de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política, “no se invalidan a través de una interpretación auténtica que ni siquiera resultó serlo”. Afirma que ante la precisión de los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836, los derechos allí establecidos “le corresponden al trabajador como tal”, y, que el promovido no aplicó la normativa, por lo que incurrió en violaciones contra los derechos laborales de sus empleados, en especial, los del recurrente que reclama sus derechos patrimoniales. Puntualiza que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala que defienden el tema de los derechos adquiridos y como tal, interpreta, que “no van a permitir que una REFORMA DE LEY como la presente, venga ahora a limitar y perjudicar profundamente un derecho que en la misma ley ya está consolidado”. Por estos motivos solicita, se admitan los agravios y nulidades indicadas contra la sentencia de segunda instancia y que sean admitidos y declarados con lugar en todos sus extremos; se revoque el fallo recurrido por carecer de fundamento, motivación lógica y sana crítica, en el tanto lesionó el principio del debido proceso y así debe declararse, también porque lesionó el tema de los derechos adquiridos y retroactividad de la ley; se declare a favor del actor la demanda planteada en todos sus extremos cancelándole todos los derechos solicitados hasta su efectivo pago; se aclare que la Ley n.° 9121 no es una “interpretación auténtica” sino una reforma legal, que modifica por completo la Ley n.° 6836 y que esto pone en peligro el patrimonio del actor y de todos los trabajadores cubiertos por esta ley; que no se aplique de forma retroactiva la Ley n.° 9121, para no violentar los derechos adquiridos del actor y crear un “antecedente nefasto que los juzgadores deben desechar por completo”, por lo que, no se debe afectar los derechos del actor en esta demanda; que todos los derechos del promovente sean restituidos conforme a los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836 y se apliquen conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda. III.- ANÁLISIS DEL CASO: El planteamiento esencial del recurrente, en el sentido de que no cabe aplicar la Ley n. º 9121 con efectos retroactivos porque realmente se trató de una reforma legal y no de una interpretación auténtica de la Ley n. º 6836, ya fue resuelto por la Sala Constitucional con efectos erga omnes, según lo regulado en el canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, en los autos consta que en el Boletín Judicial número 161, del 22 de agosto de 2014, se publicó por primera vez la resolución que le dio curso a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente número 13-001625-007-CO, planteada por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social contra la Ley n. º 9121 en cuestión. El argumento en que se sustentó la acción fue precisamente que dicha ley distaba de ser una interpretación de la Ley n. º 6836, pues se trataba de una verdadera reforma legal al texto normativo original, por la cual, se variaba el concepto de salario total de los profesionales en Ciencias Médicas al disponer que la remuneración por jornada extraordinaria no formaba parte del salario total ordinario. Esa acción fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia n. º

18.735, de las 9:50 horas del 21 de diciembre de 2016, en la que expresamente señaló: “El punto en discusión es muy concreto. Se trata de dilucidar si el artículo en cuestión es, ciertamente, una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982; o si, por el contrario, implica una reforma a dichos numerales y, por lo tanto, la Asamblea Legislativa incurrió en exceso de poder y vulneró los derechos adquiridos y la tutela de situaciones jurídicas consolidadas a que hace referencia el artículo 34, Constitucional. La interpretación auténtica, para ser tal, debe cumplir una serie de requisitos, a saber, que la ley interpretada presente algún grado de imprecisión o vaguedad que haga surgir más de una interpretación válida de su texto; en otras palabras, ha de tratarse de una norma oscura, ambigua o que de lugar a dos o más interpretaciones o sentidos. De no ser así, no se trataría de una interpretación auténtica, en ejercicio de las atribuciones conferidas al órgano en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, sino de una reforma a una ley preexistente, con violación del Derecho de la Constitución. Al respecto, cabe indicar que, en general, dado que el legislador se sirve del lenguaje ordinario para expresar los preceptos contenidos en las normas jurídicas, estas adolecen de las mismas imprecisiones, ambigüedades, anfibologías, indeterminaciones, oscuridades, etc. que presenta el lenguaje que les sirve para su formulación. En principio, es labor del intérprete, esclarecer el sentido de la norma, para lo cual echa mano de una serie de métodos de interpretación. Sin embargo, cuando dicha oscuridad, ambigüedad o confusión que provoca el texto de la norma es de tal carácter que da pie a dos o más interpretaciones por parte de los órganos llamados a aplicarlas, que pueden resultar, incluso, contrarias entre sí o, al menos, inconciliables, se hace necesaria la intervención del órgano legislativo -creador de la norma- para que, a través de la interpretación auténtica de la norma, le dé el sentido que el legislador -su autor- le quiso dar al momento de su promulgación, con el fin de zanjar el diferendo…De la lectura de ambas normas, resulta claro, para esta Sala, que los conceptos de ΄salario del médico´ y ´salario total´, utilizados por el legislador, son oscuros e imprecisos, ya que no se aclara qué se debe entender por tales, en específico, si esos conceptos incluyen o no otros rubros variables que haya recibido del profesional en ciencias médicas para los cálculos respectivos; en otras palabras, no queda claro si los rubros porcentuales que se deben cancelar a los destinatarios de esa ley deben calcularse sobre el salario total ordinario o sobre el salario total ordinario más el extraordinario. De hecho, esa imprecisión terminológica, ha dado motivo a interpretaciones disímiles entre la Caja Costarricense de Seguro Social, los Sindicatos de los Profesionales en Medicina y los Tribunales de Justicia. Así, la Procuraduría General de la República, en dictamen N° 0083-90, del 28 de mayo de 1990, se pronunció sobre la interpretación correcta que debía darse a los artículos 5 y 13, citados, e indicó, que el procedimiento para el cálculo de los rubros porcentuales que deben cancelarse al personal cubierto por esas normas, era el que venía aplicando la CCSS y no el que proponían los sindicatos médicos… Lo anterior, deja claro que, debido a la ambigüedad y oscuridad de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, se han producido diversas interpretaciones sobre sus alcances, situación que, para este Tribunal Constitucional, atenta contra la seguridad jurídica. Ante ello, no se puede estimar, que esos artículos sean lo suficientemente claros como para no hacer necesaria su interpretación auténtica por parte del órgano legislativo, lo que entiende esta Sala que sí se justifica en este caso… A juicio de este Tribunal, el legislador no introduce ningún elemento nuevo en las normas interpretadas y lo interpretado se restringe al contenido material de esos preceptos, sin que se encuentre exceso alguno en el ejercicio de la potestad interpretativa otorgada por el Constituyente al legislador ordinario en el inciso 1), del artículo 121, de la Constitución Política. Cuando la Asamblea Legislativa ejerce la potestad de dar su interpretación auténtica a la Ley, no obstante no existir diferencia en el procedimiento legislativo para su promulgación, la norma así promulgada, sea, la norma interpretativa, siempre estará restringida por aquella cuyo contenido está precisando, lo cual se cumple en el caso de la ley interpretativa bajo examen. Por lo tanto, su contenido debe entenderse incorporado a la norma interpretada, con todas sus consecuencias, desde el momento mismo en que esta última fue promulgada. Por ello, lo que debe entenderse por salario total ordinario del profesional en ciencias médicas, según los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, es lo que ha interpretado como tal el legislador en la Ley N° 9121, de 11 de febrero de 2013, sin que pueda considerarse, en modo alguno, que esto representa una reforma a la ley interpretada, motivo por el cual dicho contenido ha de entenderse incorporado a esta última desde su entrada en vigencia”. (Sic). Por consiguiente, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse respecto de la alegación del recurrente ya decidió el punto con efectos vinculantes. Expuesto lo anterior, cabe indicar que si bien es cierto, el criterio de esta Sala hasta antes de que entrara en vigencia la Ley n.º 9121, coincidía con la posición jurídica de la parte actora, en el sentido de que para el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, debía tomarse en cuenta lo que la persona servidora devengara por guardias, entre otros rubros, que formaban parte del salario total y no solo los componentes fijos de la remuneración; ese criterio se replanteó a raíz de lo regulado en la referida ley que fue publicada en el Alcance 30 a La Gaceta 31, del 13 de febrero de

2013. Mediante esta, la Asamblea Legislativa realizó una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13 de la Ley 6836 en el siguiente sentido: “Se interpretan, de manera auténtica, los artículos 5 y 13 de la Ley N.º 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, en el sentido de que los artículos 5 y 13 se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en esta ley y los componentes fijos que se hayan incorporado al salario ordinario en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables que se pagan por jornadas extraordinarias no forman parte del salario total ordinario”. Con base en esa interpretación auténtica, el salario total ordinario del profesional en Ciencias Médicas se considera constituido solamente por los componentes fijos expresamente indicados en la ley y los de esa naturaleza que también se hayan incorporado a aquella remuneración en virtud de otras leyes. Así las cosas, lo devengado por guardias médicas no formaría parte de este, en tanto se trata de un sobresueldo variable cuya asignación al profesional depende de las necesidades de la institución y no puede utilizarse entonces para calcular el referido incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria. Luego, no media violación del artículo 34 de la Constitución Política y no hay una aplicación retroactiva de la ley, puesto que tal y como lo expone el propio recurrente, la interpretación auténtica consiste en una aclaración que se hace de la norma cuyos efectos se retrotraen al momento en que entró a regir la normativa aclarada, con el fin de solventar lo oscuro o confuso de la disposición inicial. En tal sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia citada, adujo: “Con lo cual, tampoco se vulnera el contenido del artículo 34, de la Constitución Política, ya que, al tratarse, en este caso, de una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, -y no de una reforma o una nueva norma, como lo alega el accionante-, operada por Ley N° 9121, de 11 de febrero de 2013, su contenido se entiende incorporado a las normas que interpreta, desde el momento mismo a partir del cual estas entraron en vigencia, razón por la cual, no puede alegarse derecho adquirido alguno, dado que, forzosamente, los efectos de esta interpretación, como se dijo, se retrotraen a la entrada en vigencia de las normas interpretadas…” (Sic). (Véase en este sentido las resoluciones n.º 2018-000154 de las 10:40 horas del 10 de enero ; n.º 2018-000081 de las 11:45 horas del 26 de enero y; n.º 2018-000065 de las 10:35 horas del 26 de enero ; todas del 2018). IV.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, la sentencia impugnada ha de confirmarse. POR TANTO: En lo que fue objeto de agravio, se confirma el fallo recurrido. Orlando Aguirre Gómez Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000909 DZA/RPC 2 EXP: 11-002895-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR