Sentencia nº 00912 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002526-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*130025261178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas quince minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.A.A., soltera y funcionaria bancaria, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado general judicial el licenciado G.M.A., vecino de Heredia. Actúa como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado M.C.S.. Todos mayores, casados y vecinos de San José. RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial de la actora, en escrito de demanda presentado el nueve de octubre de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a: “1. Reconocerle a mi representada todo el período que laboró bajo la modalidad del contrato de Servicios Especiales, cuya fecha de ingreso se retrotraerá a la fecha en que efectiva y realmente ingresó a laborar al servicio del Banco demandado; es decir 2 de enero del

2001. 2. En consecuencia con este reconocimiento, se declarará que su régimen de vacaciones, bono vacacional, méritos y quinquenio -hasta la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de estos tres últimos beneficios - s e regirá por las respectivas estipulaciones de la II Reforma de la III Convención Colectiva de Trabajo, debiendo hacerse los reajustes que correspondan a partir de las respectivas fechas de ingreso y condenándose al Banco a pagar las correspondientes sumas. Asimismo, se reconocerá este período para el efecto de la cesantía.

3. Se reconocerá también dicho período para el reconocimiento de la antigüedad contemplada en el Artículo 39 de esta Convención Colectiva de Trabajo (II Reforma), cuyo pago deberá hacerse efectivo desde que cada uno efectivamente ingresó al Banco y hacia el futuro, sin necesidad de gestión de los interesados.

4. Se condenará al demandado a pagar los reajustes que correspondan por cada uno de estos extremos y el pago de los intereses correspondientes a estas partidas.

5. Que se reajusten todos los salarios, vacaciones, aguinaldos, pagos de incentivos, beneficios y cualquier otro monto económico que se derive como consecuencia del presente proceso.

6. Se condenará al demandado al pago de ambas costas de esta acción”. (Sic)

2.- El apoderado general judicial del accionado contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece y opuso las excepciones falta de derecho, pago y prescripción.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince, dispuso: "Por las razones expuestas y conforme a los artículos arts. 29 452, 490, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, arts. 23, 24, 39, 47, 49, 74 siguientes y concordante de la Segunda Reforma de la Tercera Convención Colectiva del Banco Popular, y jurisprudencia constitucional (voto 17438-06 de la Sala Constitucional) se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por M.A.A., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, cédula de persona jurídica número 4-000-042152-10. Se rechazan, en los términos indicados, las defensas invocadas tanto de Falta de Derecho, de Pago y la excepción de Prescripción. Deberá la institución demandada perdidosa reconocer a la actora los beneficios previstos en las disposiciones de la II Reforma de la Tercera Convención solicitados expresamente de Vacaciones (art. 23), Antigüedad (art. 39), Aumento por Mérito (art. 47), B. vacacional (art. 24), quinquenios (art. 74), y lo referente al auxilio de cesantía (art.49). Y específicamente en relación a los beneficios de Bono Vacacional, Aumento por M. y de quinquenio hasta el día 29 de noviembre de

2006. No siendo aplicable a la señora A.A. las disposiciones del transitorio II de la Reforma III de la Tercera Convención, por cuanto su fecha de ingreso como funcionari a de la institución demandada lo fue a partir 2 de enero de

2001. Derivado de lo anterior, deberá n realizarse los reajustes correspondientes, con el reconocimiento de las sumas que puedan derivar de lo aquí fijado. Sin perjuicio de considerar las sumas efectivamente canceladas a favor de la parte actora por concepto de Vacaciones y Aguinaldo Proporcional respecto a los contratos suscritos mediante la denominada modalidad "servicios especiales. Igualmente el período bajo la modalidad de "servicios especiales" debe ser considerado para efectos del Auxilio de Cesantía y Antigüedad. Sobre los rubros reconocidos, los montos generarán intereses que serán iguales a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados a depósito a seis meses plazo a partir de su exigibilidad y hasta su pago efectivo. Firme la resolución, acuda directamente la parte actora directamente a las oficinas de la demanda a fin de hacer valer sus derechos en la vía administrativa. Y en caso de inconformidad, acuda ésta a la fase de ejecución de fallo. Son ambas costas a cargo de la demandada perdidosa. Se fijan las personales, conforme a los las disposiciones del numeral 495 del Código de Trabajo, en una suma prudencial de doscientos mil colones...". (Sic) .

5.- El apoderado general judicial del accionado formuló recurso, para ante esta S., en memorial presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO: El apoderado especial judicial de la actora apuntó que el accionado contrató personal bajo la modalidad de “servicios especiales”, mas les asignó funciones ordinarias y permanentes del giro normal de la entidad. Según lo indicó, cuando estas personas ingresaron a trabajar estaba vigente la Segunda Reforma de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Refirió que su poderdante laboró bajo esa modalidad desde el 2 de enero de

2001. Según lo expuso, el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular -en adelante SIBANPO- presentó reiteradas denuncias respecto de la irregularidad que se estaba suscita n do en las designaciones, lo que llevó al demandado a transformar las plazas por “servicios especiales” a plazas fijas. Mencionó que durante ese proceso, el Banco y el SIBANPO estaban negociando la Segunda Reforma de la Convención Colectiva, lo que culminó con la celebración de la Tercera Reforma de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo; cuyo Transitorio II estableció que a partir del 27 de junio de 2001 empezaba a regir el nuevo sistema de retribución salarial integrado por un salario único. Manifestó que a su apoderada no le aplica esta última disposición, toda vez que su ingreso a la entidad bancaria se dio antes de que esta entrara en vigencia. Solicitó se reconozca el tiempo laborado bajo la modalidad de “servicios especiales” y se declare que el régimen de vacaciones, bono vacacional, méritos, quinquenio y cesantía que le resulta aplicable es el contemplado en la Segunda Reforma de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, hasta su declaratoria de inconstitucionalidad. Además, pidió el reconocimiento de la antigüedad -contemplada en el artículo 39 del citado instrumento colectivo- desde que ingresó al Banco y hacia el futuro; período que se tomará en consideración para efectos de auxilio de cesantía. Finalmente, requirió el pago de los reajustes en cada uno de estos extremos : salarios, vacaciones, aguinaldos, incentivos, beneficios y cualquier otro monto económico que derive del proceso; así como los intereses y ambas costas (documento incorporado el 09/10/2013). El apoderado especial judicial de la entidad accionada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de prescripción, pago y falta de derecho (escrito agregado el 28/11/2013). El juez de primera instancia declaró con lugar la demanda y conminó al Banco a reconocerle a la trabajadora los beneficios de vacaciones, antigüedad, aumento por mérito, bono vacacional, quinquenios y lo referente a auxilio de cesantía; previstos en las disposiciones de la Segunda Reforma de la Tercera Convención Colectiva. Especificó que los beneficios de bono vacacional, aumento por mérito y quinquenio se reconocen hasta el 29 de noviembre de

2006. Concedió los reajustes correspondientes, sin perjuicio de considerar las sumas que eventualmente le hayan sido canceladas al accionante por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcional respecto de los contratos por “servicios especiales”. Dispuso que el período laborado bajo esa modalidad debe ser considerado para efectos de auxilio de cesantía y antigüedad. Condenó al Banco al pago de intereses y ambas costas, fijó las personales en la suma prudencial de doscientos mil colones (resolución incluida el 20/02/2015). Ambas partes apelaron (escritos incorporados el 24/02/2015 y el 27/02/2015), y la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José modificó el fallo venido en alzada para otorgar las diferencias de los estipendios de bono vacacional, aumentos por quinquenios y aumentos por mérito y antigüedad hasta el primero de febrero de

2007. También modificó la fijación de las costas estableciendo las personales en el 20% del total de la condenatoria (resolución agregada el 24/02/2017). El apoderado especial judicial del Banco se muestra disconforme con lo resuelto por el Ad-quem. Reprocha una indebida apreciación y valoración de la prueba ; por cuanto el órgano de alzada insiste en conceder beneficios convencionales como bono vacacional, aumentos por méritos y aumentos quinquenales, los cuales fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia de la Sala Constitucional n.° 17438, de las 19:36 horas del 29 de noviembre de

2006. Considera que no existe un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a favor de la demandante, puesto que a esta nunca se le pagó suma alguna por estos conceptos. Apunta que no se puede pretender aplicar normas inexistentes para conceder -a partir de ellas- diferencias salariales que la actora no disfrutó. Cita la resolución n.° 3532, de las 16:03 horas del 24 de junio de 1997, de la Sala Constitucional e indica que para este Tribunal sólo los beneficios cuyo hecho generador se sit úe bajo el régimen jurídico preexistente pueden seguir considerándose como derechos adquiridos; de manera que, a partir de la desaparición de la norma legal, todas las situaciones que en lo sucesivo se produzcan se deben regir por la normativa posterior. Trae a colación el voto n.° 1318, de las 16:03 horas del 23 de febrero de 1999, de la Sala antes citada. Reclama violación del principio de primacía de la realidad. Argumenta que el Tribunal hizo a un lado la realidad de las cosas para fundamentar su resolución en apreciaciones sobre normas declaradas inconstitucionales y mantener la vigencia y aplicación de estas. Trascribe un extracto de la sentencia n.° 978, de las 15:48 horas del 30 de junio de 2010, de esta Sala. Asevera que la trabajadora nunca recibió los beneficios reclamados y, por ende, al no haber ingresado a su esfera patrimonial, no constituyen un derecho adquirido. Alega violación de la regla sobre apreciación de la prueba. Expone que el Ad-quem violó lo dispuesto en el numeral 493 del Código de Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues no fundamentó adecuadamente su valoración de la prueba, sino que más bien resolvió en contra de las reglas de la sana crítica y del principio de razonabilidad. Cita el fallo de esta Sala n.° 524, de las 9:50 horas del 10 de agosto de 2007). Finalmente , reclama lo resuelto en cuanto a las costas. Estima procedente la exoneración de ese rubro pues su representada actuó en estricto apego a derecho y fue litigante de buena fe. En todo caso, de mantenerse la condenatoria, las costas deben ser fijadas de manera prudencial en la suma de

200.000,00 tal y como lo había establecido el a quo. Solicita se revoque en todos sus extremos la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda (documento incluido el 08/05/2017). III.-SOBRE EL CASO CONCRETO: La accionante, a través de este proceso, pretendió el cumplimiento de las obligaciones que la Convención Colectiva imponía a la entidad demandada, la cual traía aparejados derechos a favor de su personal y que esta -unilateralmente- no le aplicó. El Banco, por su parte, alega que los beneficios convencionales reclamados fueron declarados inconstitucionales y, por ende, no pueden ser aplicados. Asimismo, arguye que estos no constituyen derechos adquiridos a favor de la demandante, toda vez que nunca los percibió. El pago de reconocimientos como bono vacacional, aumento por méritos y aumentos quinquenales, contemplados en la Convención Colectiva del accionado, efectivamente, fueron declarados contrarios a la Constitución Política mediante sentencia de la Sala Constitucional n.° 17438, de las 19:36 horas del 29 de noviembre de

2006. Esta resolución, en su parte dispositiva, a título expreso señaló: “Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan los artículos 45 y 79, así como los incisos a, b y c del artículo 26 de la Convención Colectiva del Banco Popular y Desarrollo Comunal. […] Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe […]” En ese sentido, corresponde determinar si en este caso , los beneficios requeridos por la actora constituyen derechos adquiridos o no. Esta S. ha explicado lo que se debe entender por estos. Así, en el voto n.° 28, de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó: “que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irrectroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quién indicó que ‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ‘esperanza’, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ‘Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación...’ Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como ‘aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva’. Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (Z.A., Eduardo.Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-

71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, Jorge.Derechos Adquiridos, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., Eduardo.Introducción al Estudio del Derecho , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula’. (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S. J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)”. (En ese mismo sentido véase la sentencia n.° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003). Lo anterior significa que la trabajadora tenía derecho a la aplicación de las consecuencias jurídicas de las normas, si estaba en los supuestos de hecho que estas regulaban. De esa manera, si la accionante era funcionaria deldemandado cuando los beneficios reclamados estaban vigentes, tiene derecho a percibirlos hasta la fecha en que fueron declarados inconstitucionales. Las instancias precedentes declararon que esta ostentó la condición de persona trabajadora regular desde que inició la relación de trabajo en enero del año 2001, por lo que dispusieron que las normas contenidas en la Segunda Reforma de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, - la cual entró en vigencia el 26 de junio de 1998 , -por un plazo de tres años-, le resultan aplicables. El órgano de alzada, por su parte, señaló que, a pesar de que la demandante no haya disfrutado los beneficios convencionales reclamados, tiene un derecho adquirido respecto de estos, toda vez que cumplió con los presupuestos de hecho de la norma; posición que esta Sala comparte. En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandada, dado que su incumplimiento previo a la declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa relacionada no puede llevar a desconocer los derechos de la actora, por cuanto ello implicaría prohijar el comportamiento indebido del Banco. Debe agregarse, que tampoco se observa que se hubieren concedido dichos beneficios con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa convencional que los fundamenta, pues, conforme lo dispone el ordinal 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, n.° 7135 del 11 de octubre de 1989, dicha declaratoria rige "... a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo

90...", lo que se dio el 1 de febrero de 2007 (fecha indicada por el Tribunal sin que fuera cuestionada en esta instancia). IV.-EN CUANTO A LAS COSTAS: Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso; empero, excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco (numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 y 222 del Código Procesal Civil). En el caso que nos ocupa la Sala considera que no procede aplicar el numeral 222 del Código Procesal Civil, por cuanto la entidad demandada resultó vencida. Tampoco se evidencia buena fe en su actuar, dado que la actora se vio obligada a plantear este proceso en resguardo de sus derechos. Por ende, atendiendo a los parámetros dispuestos por el numeral 495 del Código de Trabajo - labor realizada, cuantía de la cosa litigada, posición económica de las partes- se estima razonable fijar las personales en el 20% de la condenatoria total como lo dispuso el T ribunal, no siendo de recibo la solicitud de l accionad o de que se establezca una suma prudencial toda vez que nos encontramos ante un asunto de cuantía estimable. V.- CONSIDERACIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, al no haber reparo alguno que hacerle a la sentencia impugnada , en los términos señalados en el recurso, lo único que cabe es confirmarla . Debe corregirse el error material en que se incurrió en el fallo recurrido al hacer referencia en la parte dispositiva a "... la sentencia número 17438-2016...", siendo lo correcto "la sentencia número diecisiete mil cuatrocientos treinta y ocho- dos mil seis". POR TANTO: O.A.G.J.V.A. L.P.S.R.H.L.B.G. F.M.A.Z.R.: 2018-000912 jjmb/rbc 2 EXP: 13-002526-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR