Sentencia nº 00918 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000921-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*150009211178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ MOLINA, divorciada, secretaria, vecina de Heredia ; JORGE MORA SÁNCHEZ, divorciado, técnico en redes, vecino de Tres Ríos ; CARLOS SABORÍO CASTRO, casado, abogado, vecino de Heredia ; MAINOR VÁSQUEZ ALFARO, soltero, abogado, vecino de San Ramón ; HAZEL ARAYA MONGE, divorciada, secretaria, vecina de Guadalupe ; FLOR MARÍA ABARCA GARRO, soltera, vecina de San Cayetano ; MARÍA DE LOS ÁNGELES FONSECA ORTEGA, casada, conserje, vecina de Barrio México ; ROY FERNÁNDEZ VARELA, divorciado, profesional uno, vecino de Alajuela ; SUSANA TOLEDO ARANA, viuda, vecina de Desamparados, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por la Alcaldesa Sandra García Pérez c.c. María Isabel, casada, doctora en Educación, vecina de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales de las y los actores, el licenciado Randall Salas Alvarado, vecino de Heredia; y, de la demandada, el doctor Fernando Bolaños Céspedes, vecino de Heredia. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

5.- El apoderado especial judicial de las y los demandantes formuló recurso para ante esta Sala, en escrito recibido vía facsímile el once de diciembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta la Magistrada Allón Zúñiga; y, CONSIDERANDO: Las y los actores formularon la demanda para que en sentencia se declare que laboran un horario que excede el máximo legal de ocho horas diarias, se ordene a la accionada ajustar ese horario a ese límite y se le condene a pagarles media hora extra diaria, laborada de lunes a jueves, junto con los intereses legales y ambas costas (archivo digital del 17/06/2015, de las 09:16:59 horas). La Municipalidad de San José contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación (memorial incluido el 30/07/2015, a las 10:42:58 horas). En primera instancia se desestimaron las pretensiones y se le impuso el pago de ambas costas a la parte actora (resolución cosida el 29/07/2016, a las 13:46:57 horas). Esta última parte apeló lo fallado (documento incorporado el 08/08/2016, a las 14:23:22 horas) y el Tribunal lo revocó únicamente en cuanto a las costas. En su lugar, resolvió sin especial sanción en esos gastos (sentencia incluida el 07/11/2017, a las 12:08:51 horas). El apoderado especial judicial de la parte actora reprocha que el Tribunal haya aceptado la tesis de la existencia de una jornada acumulativa. Expone que esta exige el consenso de ambas partes, el cual no existe en este caso. Se partió de la convención colectiva, aunque esta no indica que se trate de ese tipo de jornada y se deja sin pago el trabajo realizado durante media hora de lunes a jueves, sin que ese instrumento colectivo disponga tal cosa. Sostiene que los derechos laborales son irrenunciables y la interpretación del convenio colectivo debe realizarse a la luz de esa máxima. Trae a colación la regla in dubio pro operario para sustentar su argumento de que la interpretación de la norma no excluye el pago reclamado. En respaldo de su posición jurídica, cita el artículo 58 de la Constitución Política y reitera que el sentido de la cláusula convencional debe favorecer los intereses del personal de la Municipalidad. Lo contrario sería interpretarla a contrapelo de la Constitución, en tanto se establece una jornada que excede el límite constitucionalmente regulado, sin la compensación económica correspondiente. Insiste en que no hay prueba para respaldar el argumento de la jornada acumulativa. Con base en las razones dadas, solicita que se acoja el recurso, se revoque lo resuelto y se estimen las pretensiones, con las costas a cargo de la demandada (memorial incluido el 14/12/2017, a las 11:10:08 horas). E studiados los reproches formulados, la Sala concluye que no cabe hacer enmienda alguna a lo resuelto por el órgano de alzada. La representación judicial de la parte accionada, al contestar la demanda , manifestó que la pretensión formulada no era procedente, en tanto en la Municipalidad operaba un sistema de jornada acumulativa. Señaló que el personal administrativo de la entidad municipal tenía que laborar el día sábado durante cuatro horas, pero en un determinado momento histórico -no preci so -, las negociaciones entre los sindicatos y el municipio dieron como resultado la compactación de la jornada en cinco días a la semana y una disminución a 42 horas semanales, lo que quedó plasmado en la Convención Colectiva de 1979, en cuyo artículo 51 se previó una jornada partida, de 42 horas por semana, de forma tal que el personal administrativo pasó a cumplir un horario de lunes a jueves de 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 6:00 p.m. En el expediente consta la denuncia hecha por los sindicatos respecto de distintas normas de ese instrumento colectivo y la propuesta de renegociación, que incluía modificar el numeral 51, a efecto de que el sector administrativo laborara solo ocho horas diarias, de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. La propuesta fue negociada en términos distintos y la jornada de las personas empleadas del ramo administrativo quedó fijada siempre en 42 horas por semana, debiendo laborar ocho y media horas de lunes a jueves, y ocho horas los días viernes, tal y como quedó estipulado en el artículo 29 de la Convención de

1988. Las renegociaciones de la quinta y sexta convenciones, de 1991 y 2013, quedaron pactadas en iguales términos. En el oficio AL-2880-38-2-2013, del 11 de noviembre de 2013, en relación con el pago de un feriado que coincidió con un sábado, se indicó: “Efectivamente en la Municipalidad de San José en el pasado la planta administrativa laboraba con un horario de lunes a viernes de 8 horas diarias laboradas y los días sábados con 4 horas laboradas./Sin embargo para que el día sábado se convirtiera en un día de descanso igual al domingo, se tom o el acuerdo de acumular media hora diaria de lunes a jueves, o sea laborar efectivamente ocho horas y media, acumulándose el día sábado./ Finalmente la Administración Municipal y los funcionarios han definido vía Convención Colectiva y Reglamento Autónomo de Organización y Servicios, un modelo de jornada ordinaria acumulativa y continua. […]” (Sic). Tal y como se hizo constar en el dictamen de la Procuraduría General de la República C-38-2015, aportado por la parte accionada, en décadas pasadas, las y los empleados del Sector Público laboraban el día sábado completo. Posteriormente pasaron a laborar solo cuatro horas en ese día y mediante distintos mecanismos se logró compactar la jornada, a fin de que las personas servidoras contaran con dos días libres por semana. Esa es la situación que se advierte ocurrió en la Municipalidad de San José, sin que la interpretación de la norma de la convención colectiva pueda realizarse en los términos pretendidos por el recurrente. No es necesario, como se demanda, que el texto normativo expresamente establezca que se trata de una jornada acumulativa o extendida, según los parámetros que posibilita el artículo 136 del Código de Trabajo en su párrafo segundo, conforme al cual “…en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”. La evolución histórica de las normas convencionales y las pruebas aportadas hacen concluir, sin margen de duda, que en la Municipalidad de San José también operó aquel proceso generado con mayor énfasis en el Sector Público, por medio del cual se compact ó la jornada para que las personas servidoras pudieran gozar un día libre más , a la semana. En el acta de inspección y prevención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , también se hizo constar que en la demandada opera un régimen de jornada acumulativa. El recurrente sostiene que era indispensable el consenso entre las partes, para que eventualmente pudiera aplicarse ese tipo de jornada. En el caso bajo análisis, la disposición derivó de la negociación pactada entre los sindicatos y la entidad empleadora, que convergió en un instrumento colectivo con rango de ley , por el que se acordó una jornada ordinaria que se estima legítima, al amparo de esa norma (artículo 62, Constitución Política). Su interpretación no resulta contraria al artículo 58 constitucional y tampoco lesiona derechos irrenunciables de la parte actora. No se detecta que la jornada así negociada afecte algún derecho particular de las y los demandantes , porque el artículo 58 citado es claro al señalar, en cuanto a los límites de jornada ahí establecidos (de ocho y seis horas diarias y cuarenta y ocho semanales), que “estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Y no se está en el supuesto de una excepción, pues la jornada ordinaria impuesta a los empleados administrativos es incluso menor a la máxima de 48 horas, solo que fue compactada en cinco días, conforme las posibilidades que el mismo Código de Trabajo autoriza en el numeral 136 transcrito. De ahí que , bajo el régimen laboral adoptado convencionalmente y vigente en la demandada, no sea posible conceder como tiempo extraordinario la media hora que las y los actores laboran por encima de las ocho horas, de lunes a jueves ; mucho m enos, ordenarle a la demandada que ajuste el horario a ocho horas por día, en tanto , además del respeto a una cláusula convencional vigente en claro beneficio de los funcionarios y funcionarias de la demandada, se está frente al ejercicio activo de potestades administrativas, sobre las cuales los órganos jurisdiccionales no pueden tener injerencia. Por último, debe hacerse ver que , a partir de 1988, en las normas convencionales se estableció que, una vez cumplida la jornada ordinaria, las personas servidoras del ámbito administrativo percibirían el salario correspondiente a 120 horas ordinarias por quincena, con lo cual, la jornada laboral no solo disminuyó a 42 horas por semana, sino que se estableció esa ficción de horas laboradas en cuanto al pago, todo lo cual superaba los mínimos de ley en beneficio de las personas empleadas municipales. Así las cosas, no es cierto que lo resuelto desconozca derechos irrenunciables o que exista alguna interpretación incorrecta de la norma , que permita acceder a los términos pretendidos por la parte actora. De conformidad con las razones expuestas y los concretos términos del recurso, lo procedente es brindar confirmatoria al fallo recurrido. POR TANTO: En lo que fue objeto de reproche, se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000918 DZA/RPC 2 EXP: 15-000921-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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