Sentencia nº 00915 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002244-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*140022441178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho . RESULTANDO: La representación de la demandada contestó la acción en el memorial de data veintidós de octubre de dos mil catorce y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, pago, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual. El apoderado especial judicial de la accionada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta la Magistrada Allón Zúñiga y, CONSIDERANDO: el actor apuntó que trabajó para la accionada, como guarda de seguridad vigilante, del 21 de diciembre de 2012 al 18 de diciembre de 2013, día en que renunció. Según lo indicó, fue contratado para laborar jornadas de doce horas diarias, en horario exclusivamente nocturno -de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.-; por lo que devengó un salario de

307.510,00 (de julio de 2013 al término del contrato), que no incluía el pago de la jornada extraordinaria. Solicitó el pago de horas extra de toda la relación laboral, el reajuste en aguinaldo y vacaciones -generado por la no cancelación de aquellas-, indexación, intereses y ambas costas. Además, pidió que se ordenara el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para el cobro respectivo de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador (documento incorporado el 26 de agosto de 2014 a las 9:44:17 horas). El apoderado especial judicial de la demandada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, pago, falta de legitimación activa y pasiva; y falta de interés actual (documento agregado el 23 de octubre de 2014 a las 14:03:24 horas). La jueza de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar la suma de

325.588,86 por diferencias de aguinaldo,

130.235,54 por diferencias de vacaciones, intereses, indexación y ambas costas. Fijó las personales en 20% de la condenatoria (resolución incluida el 24 de julio de 2015 a las 13:54:35 horas). La parte demandada apeló (documento incorporado el 10 de agosto de 2015 a las 15:46:07 horas), pero el Tribunal confirmó lo resuelto (resolución agregada el 18 de abril de 2017 a las 9:48:30 horas). el apoderado especial judicial de la demandada reprocha la inadecuada valoración de la prueba respecto de las labores del accionante. Sostiene que de la prueba testimonial evacuada se desprende que este cumplía funciones meramente presenciales; enmarcándolo dentro de los presupuestos del artículo 143 del Código de Trabajo. Expone un resumen de las declaraciones rendidas por la señora Vega Jiménez y el señor Rivera Gómez. Aduce que estos testimonios demuestran que el demandante era guarda dormilón y confirman la defensa de su representada, en el sentido de que aquel estaba regido por el numeral antes citado. Destaca la ausencia de la obligación de marcar, visitas de supervisores, llamadas de parte de la empresa; así como la posibilidad que tenía este de dormir en el puesto sin ser sancionado. Afirma haber cumplido con la carga de la prueba y haber acreditado que el trabajador fungía como guarda dormilón. Reclama falta de fundamentación por parte del Ad-quem. Señala que el actor, al momento de su contratación, firmó una declaración jurada en la que reconoció que su salario sería el mínimo legal; por lo que no comparte que el cálculo de las horas extra se haya realizado con base en los salarios reportados a seguridad social (documento incluido el 18 de mayo de 2017 a las 11:39:00 horas). III.- CUESTIONES PREVIAS: ante esta tercera instancia rogada no es factible analizar infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los ordinales 502 y 559 del Código de Trabajo. Sin embargo, esta Sala ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aún de manera oficiosa (véanse las resoluciones números 915, de las 16:10 horas del 25 de octubre de 2000; 260, de las 10:20 horas del 16 de mayo de 2001 y 601, de las 9:40 horas del 13 de julio de 2005). Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal la acusada violación de falta de fundamentación y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido en esta instancia. No obstante, analizado el fallo se concluye que el órgano de alzada brindó la debida argumentación para dar sustento a lo resuelto. Nótese que en el considerando quinto atendió los reclamos presentados y las razones por las cuales estos eran rechazados. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: el punto medular del caso concreto es determinar si el accionante desarrollaba labores de guarda vigilante o de guarda dormilón, para así definir si se encontraba sujeto o no a la jornada máxima que prevé el artículo 143 del Código de Trabajo de hasta doce horas por día, o bien, sometido a los límites de las jornadas diurna y nocturna, establecidos por el numeral 136 ibídem. En relación con los denominados “guardas vigilantes” y “guardas dormilones” esta Sala ha indicado que “nuestra jurisprudencia ha dado un tratamiento distinto a los vigilantes “dormilones” o "sin reloj marcador", y “con reloj marcador”. Los primeros no se encuentran sujetos a fiscalización por parte del patrono, no tienen obligación de permanecer en vigilia durante toda su jornada, y si lo desean, pueden inclusive dormir a lo largo de ella. Para ellos, se ha establecido una jornada ordinaria de doce horas, a tenor del numeral 143 supra citado, toda vez que el trabajo requiere únicamente su presencia. En el grupo de los guardas "con reloj marcador", los trabajadores deben permanecer vigilantes y atentos durante su prestación de servicios. Por ello, se ha estimado que su jornada sí es la contenida en el artículo 136 del Código de Trabajo” (sentencia n.° 278, de las 10:30 horas del 23 de mayo de

2001. En igual sentido, pueden consultarse los votos números 25, de las 10 horas del 1° de febrero de 2002, y 982, de las 10 horas del 25 de octubre de 2006). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, para calificar de “guarda dormilón” al demandante, con el fin de aumentar los límites de la jornada ordinaria y no pagar las horas extra después de seis horas de trabajo continuo y nocturno, la parte accionada debió acreditar las condiciones que, jurisprudencialmente, se han establecido para este tipo de personas trabajadoras: tener un lugar adecuado para dormir, no requerir del servicio de vigilancia constante y haberse así estipulado en el contrato de trabajo; lo cual no cumplió. A este proceso, no se aportó el contrato de trabajo y, por ende, se desconocen los términos en que las partes pactaron la relación laboral; lo cual obligaba a la parte demandada a demostrar, mediante prueba reforzada, esas condiciones generales de la contratación. Sin embargo, de la prueba testimonial evacuada, específicamente de las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la demandada, claramente se advierte que el trabajador no fue contratado como “guarda dormilón”, tal y como se viene alegando. Ambos deponentes fueron contestes en señalar que el actor no estaba autorizado para dormir durante su jornada laboral. Sobre el particular, la señora Vega Jiménez dijo: “…dentro de la regla no está que el oficial puede dormir…” y el señor Rivera Gómez apuntó: “…la empresa no los contrata para dormir…” Si bien estos testigos afirmaron que el hecho de que el oficial se quedara dormido no le generaba una sanción o amonestación, lo cierto es que no debía hacerlo, pues se le contrató para prestar servicios de vigilancia. Asimismo, de estas declaraciones se extrae que en los lugares donde trabajó el accionante, no había un espacio físico adecuado y destinado para que los oficiales durmieran; elemento necesario para que la figura de “guarda dormilón” se tuviera por cierta. Aunado a ello, el declarante Rivera Gómez refirió que el demandante sí estaba en la obligación de reportar cualquier incidente que se presentara ante el Departamento de Monitoreo para que este le brindara la ayuda necesaria. Por otra parte, la “declaración jurada” firmada por el trabajador al inicio de la relación laboral, a la cual hace referencia la demandada a lo largo del proceso, consigna que este iba a desempeñarse como “oficial” y no especifica que dicho puesto correspondiera a un “guarda dormilón” (documento incorporado el 23 de julio de 2015 a las 15:24:58 horas). Finalmente, debe destacarse que, según se desprende de la prueba testimonial, este prestó sus servicios de vigilancia en un centro comercial y en un condominio, lugares que necesariamente requerían de su total atención, por lo que no podría tenerse por cierta la posibilidad de dormir durante la jornada laboral. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo que aquí se reclama, esta Sala considera que el Tribunal hizo una acertada valoración de la prueba y comparte lo resuelto por este. De los elementos probatorios analizados, queda claro que el actor no se desempeñó como “guarda dormilón” sino como vigilante, es decir, sus funciones nunca se limitaron a la sola presencia en el lugar y, por ende, estaba sujeto a los límites de la jornada contemplados en el artículo 136 del Código de Trabajo. Se aclara que cuando el numeral 143 citado hace alusión a las personas trabajadoras que desempeñan sus labores sin fiscalización inmediata, está haciendo referencia a aquellas que tienen libertad para organizar su tiempo de trabajo y la ejecución de sus tareas durante ese período, y no a quienes se ven obligadas a cumplir en forma permanente sus funciones, tal y como ocurre con el accionante, quien debía mantenerse atento en el lugar de trabajo, durante las 12 horas de su jornada laboral. Por último, ante esta tercera instancia rogada se reprocha que el cálculo de las horas extra se haya realizado con base en los salarios reportados ante la Caja Costarricense de Seguro Social y no con los que establece el Decreto de Salarios Mínimos. Si bien la accionada alegó haber acordado inicialmente con el demandante que el salario que le cancelaría sería el mínimo de ley fijado al puesto que ocuparía, las instancias precedentes establecieron que este fue mayor en todos los períodos . Tal conclusión se estima acertada porque aún cuando existiera ese acuerdo inicial, la obligación patronal era demostrar que las diferencias entre lo remunerado y los salarios mínimos legales obedecieron a pago de tiempo extraordinario. Lo contrario sería cargar en el trabajador la prueba de un hecho negativo, es decir, que ese monto no cubría horas extra, cuando el patrono es la parte con mayores y mejores posibilidades de documentar ese hecho, sobre todo cuando sobre él pende la obligación de llevar un libro de salarios debidamente registrado ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, en donde debe consignar en forma separada lo que se refiera a trabajo ordinario, de lo pagado por tiempo extraordinario (artículos 144 y 176 del Código de Trabajo). Así las coas, este reproche tampoco resulta de recibo. El cálculo del tiempo trabajado en jornada extraordinaria debe efectuarse con los salarios reportados como devengados por la persona trabajadora durante el período reclamado, lo sque para todo efecto se han de tener como salario ordinario pues nada distinto ha sido acreditado en este proceso. V.- CONSIDERACIONES FINALES: como corolario de lo expuesto, al no haber reparo alguno que hacerle a la sentencia impugnada en los términos señalados en el recurso, lo único que cabe es confirmarla. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez Res: 2018000915 PROJASM/DZUNIGAA 2 EXP: 14-002244-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR